REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A.”, domiciliada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo en No. 76, Tomo 56-A, Quinto de fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 15.563.
Parte demandada: Sociedad mercantil SERVICIO QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 67, Tomo 1424-A Quinto.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadana DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.174.722, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.916.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.662.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), por la abogada DAMARIS CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través el cual admitió la prueba de informes, promovida por la parte demandada.
Se inició el proceso por demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA C.A.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010); y, en auto de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Apelada la referida decisión por la representación judicial de la parte demandada; y recibidos los autos ante este Juzgado Superior, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, y de la parte demandada, respectivamente, presentaron escritos de conclusiones, los cuales serán analizados más adelante.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2.010), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso de tres días para salvaguardarles el derecho a recusar a la Juez, el cual correría de manera simultánea con el lapso para decidir.
El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual señaló lo siguiente:
Como punto previo, invocó la improcedencia del recurso de apelación incoado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, la cual será analizada de seguidas.
Asimismo adujo lo siguiente:
Que la apelación interpuesta por su contraparte debía ser declarada sin lugar, en fuerza de las siguientes consideraciones de hecho y, de derecho:
Que a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para que una sentencia interlocutoria fuera apelable, debía producir un gravamen irreparable; y, en el proceso civil, esa admisión se hacía, solo en atención al perjuicio que causare la decisión, sin examinar la reparabilidad del mismo; que debía tratarse de un hecho consumado que fuera irreversible; y, no pudiera ser resuelto en alguna forma por la sentencia definitiva.
Asimismo expresó en su escrito el representante judicial de la parte actora lo siguiente: “… ¿CUÁL ES EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE OCASIONA A LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO; LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE LA CAUSA QUE ORDENA LA ADMISIÓN Y, EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA QUE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL SE OMITIO Y, QUE FUERA PROMOVIDA OPORTUNAMENTE POR LA ACCIONADA?.
Que esa pregunta conllevaba al análisis del fundamento del recurso de apelación, el cual se basaba, en los mismos argumentos explanados en el escrito de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), que no tenían ningún tipo de relación ni vinculo jurídico con el contenido del auto impugnado.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera haber apelación debía haber interés; que el mismo se encontraba determinado por el agravio; y, éste, a su vez, estaba determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. Que en consecuencia, no podía apelar, quien no sufría agravio; y, por lo tanto, la demandada carecía de interés que la legitimara para ejercer el recurso.
Que se desprendía de lo anteriormente expuesto que, resultaba evidente “el desconocimiento craso y, supino”, que exhibía la apoderada judicial de la demandada, respecto de lo que era el juicio breve, el cual era un procedimiento que, atendiendo a razones de cuantía del conflicto de interés planteado y, otras consideraciones semejantes a ésa, se daba con una reducción de los términos procesales y, de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y de excepcionarse las partes, con lo cual quedaban reducidas en tal forma, las garantías del proceso ordinario, el cual por su amplitud de trámites y, multiplicidad de oportunidades para hacer valer los medios de ataque y, de defensa, reunía las máximas garantías procesales.
Que la apoderada judicial de la parte demandada, en el ejercicio de su derecho y del deber de alegar y exponer defensas a favor de su patrocinada, se había excedido en las mismas, en forma abusiva, desconsiderada; y, en evidente perjuicio de la responsabilidad procesal de su representada, había alegado con temeridad y, mala fe, trastocando intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica litigiosa, en forma por demás reiterativa e insistente, que el Tribunal autorizara la evacuación de una pruebas oportunamente promovidas y, a las que no asistió en el momento de su ejecución, desconociendo en forma por demás maliciosa, que tramitándose el presente asunto por la vía del juicio breve, el mismo debía tramitarse sin incidencias, salvo las expresamente indicadas en la ley.
Que esa representación judicial, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), había solicitado del Tribunal de la causa y, en esta oportunidad, lo reiteraba e insistía ante esta Alzada en lo siguiente: Que de conformidad con lo previsto en los artículos 17, ordinales segundo y tercero de los artículos 170, 890 y, 894 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Abogados y, los artículos 3, 5, 7, 8 y 11 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se sirviera declarar en forma clara, precisa, expresa y, categórica que, con las inútiles y diversas actuaciones de la apoderada judicial de la parte demandada, se le estaban ocasionando daños y perjuicios a su representada, quien previamente debía observar como se alargaba indefinidamente el juicio con vista de aquella conducta irregular y, se le impidiera de manera ostensible el fin del juicio, por lo que pidió que la parte demandada debía ser declarada responsable por los daños y perjuicios que se estaban causando y, así solicitó a esta alzada lo declarare, con todos los pronunciamiento de ley.
Finalmente, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que los fundamentos del recurso de apelación explanados en el escrito de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2.010), suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada y, sobre los que reiteradamente insistió en el curso del juicio y, del presente recurso, fueron finalmente resueltos por el Juzgado de la causa, mediante auto separado de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2.010), que había declarado improcedente tal petición y, que fuera impugnada extemporáneamente por la accionada; por lo que se trataba de un asunto definitivamente firme y, ejecutoriado, sobre el cual esta Alzada carecía de competencia, por aplicación de la prohibición de la “reformatio in peius”, pues solo los puntos o cuestiones que en la decisión apelada le fueron desfavorables, eran los únicos que debía entrar a conocer y decidir este Juzgado Superior.
Que por considerarlo de interés para la resolución del presente recurso y, en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada había omitido producirlos en el expediente, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañaba a su escrito de alegatos para que fuera agregado al expediente, copias simples de las actuaciones del expediente llevado por el Juzgado de la causa.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), como ya se dijo, presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
La apoderada de la demandada, invocó por parte del Juzgado de la causa, violaciones al debido proceso.
Que el a-quo, al final del auto recurrido, había indicado textualmente lo siguiente: “…Por último, visto que la presente causa se encontraba paralizada, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a las partes…”
En ese sentido, señaló que en primer lugar, el auto recurrido estaba suscrito por la Dra. Anabel González González, quien no se abocó al conocimiento de la causa, y tampoco se le notificó a las partes antes de ese pronunciamiento, sobre la reanudación de la misma.
Que al haberse abocado al conocimiento de la causa un Juez, reanudando la misma, sin que se notificara a las partes, violaba el derecho al debido proceso impidiendo a su representada la recusación del mismo, si fuese el caso, en virtud que en ningún momento tuvo conocimiento de quien era el juez que ahora estaba conociendo, hasta que emitió el pronunciamiento hoy recurrido.
En cuanto a la extemporaneidad del segundo pronunciamiento del a-quo, adujo que el Tribunal de la causa luego de haber sido formalmente interpuesto el presente recurso, continuó con las irregularidades, emitiendo un segundo pronunciamiento sobre su solicitud de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), mediante auto del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Que el referido pronunciamiento fue sobrevenido y extemporáneo como consecuencia del presente recurso de apelación, por lo que el a-quo carecía de jurisdicción para emitirlo pues ya era materia de apelación.
Que interpuesto el recurso de apelación, el a-quo debió escuchar la apelación y remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, sin embargo subvirtiendo una vez mas el orden procesal, y en la misma fecha antepone el auto que oye la apelación, un auto mediante el cual trata de subsanar sus omisiones con respecto a un pronunciamiento solicitado por meses, y se limitó a negar el nuevo lapso requerido, indicando que ya había pronunciamiento sobre esas pruebas en el auto que las admitió, pero una vez más, omitió entrar a conocer lo referido a las irregularidades denunciadas en diversas oportunidades por esa representación en la evacuación de las mismas.
Que en vista del desorden procesal, procedió apelar, a los fines de que se dictare las providencias necesarias a los fines de sanear el presente caso.
En cuanto a los derechos vulnerados, adujo la representante judicial de la parte demandada que, si el Tribunal de la causa o el comisionado como era el caso, fijara una oportunidad para la evacuación de determinada prueba y ocurriera alguna circunstancia que impidiera a la parte promovente de la misma comparecer a dicho acto, el Tribunal a petición de parte o de oficio, si considerare que la prueba era necesaria para la resolución de la controversia y la búsqueda de la verdad, podrá fijar nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba.
Que luego de haber sido declarado desiertos los actos tal y como fue señalado, el Tribunal comisionado inmediatamente ordenó la remisión de las resultas del expediente al comitente, sin dejar discrecionalmente un margen de tiempo prudencial de al menos un (01) día para que su representada como parte interesada conociera el ocurrido episodio procesal, y tomando en cuenta la obligación legal que tenía el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de dar estricto cumplimiento al sustrato real de la comisión, el cual consistía en llevar efectivamente a cabo la evacuación de las pruebas promovidas, que al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa de su representada como parte promovente, toda vez que había quedado en estado de indefensión, ante el desconocimiento de una actuación que pudiera perjudicarla o no en la definitiva.
Que su representada tenía el derecho, en esa oportunidad, invocar el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y solicitar se fijará nueva oportunidad para la evacuación de sus testigos.
Que podía haber puesto en conocimiento del Tribunal comisionado, de la imposibilidad de la práctica de la Inspección Judicial para esa fecha, y solicitar además un pronunciamiento con respecto al práctico que fue promovido en su oportunidad.
Que nada de eso fue permitido a su representada, dada la imposibilidad de actuar en el expediente una vez declarado desiertos los actos y cerrada la comisión ordenando su inmediata remisión a este Tribunal, e impidiendo actuación posterior alguna, siendo que aún se encontraba dentro del día y la oportunidad para hacer las solicitudes a que hubiese lugar.
Solicitó la representante judicial de la parte demandada, que el recurso de apelación fuera declarado con lugar, y se le ordenare al Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: 1) Que dictara el auto correspondiente, a los fines de que la Juez que hoy conocía se abocara formalmente al conocimiento de la causa; 2) Que dictara asimismo, auto mediante el cual una vez abocada al conocimiento de la causa, ordenara su reanudación; 3) Que fueran formalmente notificadas las partes de ambas actuaciones; 4) Que entrara a conocer y dictara pronunciamiento sobre lo peticionado por su representada, relativo a las irregularidades cometidas por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en la evacuación de las pruebas testimoniales y de Inspección Judicial contenidas en los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas promovido, y en consecuencia, se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las mismas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los alegatos formulados ante esta Alzada, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el capítulo II del escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA. S.A., también identificada en el texto de esta decisión, como fue indicado, hizo valer como punto previo la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo señaló que el motivo específico que nos ocupaba, había sido resuelto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), en el cual había negado la pretensión de la recurrente en apelación; y contra el cual, igualmente anunció recurso, que fue negado finalmente por extemporáneo; y que la apoderada judicial de la demandada, no citaba ni mencionaba como parte integrante de las actas que pidió enviar a este Juzgado Superior.
A este respecto, el Tribunal observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, conoce únicamente este Tribunal de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Damaris Centeno, contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admitió la prueba consistente en la ratificación del informe técnico elaborado por la empresa Núcleosistemas, tal como consta del auto que cursa en copia certificada al folio cincuenta y tres (53) de este expediente y del oficio Nº 3108-2010, de fecha de diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010), con el cual fueron remitidas las copias certificadas que conforman este expediente.
Aprecia este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo II promovieron lo siguiente:
“…
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
…I. DE LAS DOCUMENTALES
Ratificamos y hacemos valer los anexos que fueron producidos conjuntamente con el Escrito de Contestación, los cuales cursan a los autos, en cuanto favorecen nuestra representada, especialmente los que se indican a continuación, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante por lo que ameritan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
…En concordancia con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS INFORME TECNICO marcado “W” en los términos que a continuación señalamos, en el entendido que en caso de presentarse cualquier… respecto de la evacuación de la presente prueba, invocamos el PRUDENTE ARBITRIO del Juez, según lo previsto en el artículo 894 y 401 eiusdem,… el caso, de oficio ordene la continuación de las diligencias tendentes a su citación:
INFORME TECNICO elaborado por la Empresa Nucleosistemas.
…mismo orden, y a los fines de su verificación, promovemos la Testimonial de la persona que a continuación se señala, a los fines de ratificar o no, la comunicación contenida en dicho instrumento y aquí promovido, así como la de hacer cualquier consideración que en su Prudente Arbitrio, la ciudadana Juez a bien formularle (sic):
…Cabrera Gorrin, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 82.281.234, domicilio: Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Centro Comercial El Refugio, 5, Local FL-53. Sector El Refugio. Guatire. Teléfono: 334-66-63…”
El Juzgado de la causa, en auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), admitió las pruebas promovidas en base a lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2010, por la abogada CAROLINA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales, se admiten salvo su apreciación en la definitiva:
Con respecto al Capitulo II y III referente a la prueba testimonial y de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada este Tribunal las admite y por cuanto los ciudadanos LUIS ALFONSO MUNDO y CARLOS CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.618.925 y V- 4.996.963, y el inmueble a inspeccionar se encuentran domiciliados y ubicado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, es por lo que se ordena librar despacho anexo a oficio al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, a fin que el Tribunal comisionado se sirva evacuar los particulares contenidos en el Capitulo II y III del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se acuerda anexar copia del referido escrito. Líbrese despacho y oficio una vez que la parte demandada consigne copias del escrito de promoción de pruebas. En cuanto a los anexos marcados con la letra E-1 al E-84 contentivos de las facturas del año 2006-2007 del Servicio Quirúrgicos Buenaventura, C.A., consignados mediante una Carpeta Oslo por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena resguardarlos en la caja fuerte de este Despacho y deja constancia de que las mismas se encuentran a disposición de las partes las cuales podrán, ser requeridas a los fines de su revisión…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que una vez admitidas las pruebas por el Juzgado de la causa, en diligencias de fechas diecinueve (19) de julio, veinticuatro (24) de septiembre y dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada ratificó en reiteradas oportunidades la solicitud de pronunciamiento del Tribunal de la causa, referente a la solicitud hecha por dicha representación, mediante escrito consignado en fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), en el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 401, 472, 483 y 496 del Código de Procedimiento Civil, fijara una nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de Inspección Judicial y testigos promovidas por esa representación.
Asimismo, el auto recurrido y del cual conoce en Alzada este Juzgado Superior, fue el dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), y en el cual textualmente, el a-quo, acordó lo siguiente:
“… Vistas las anteriores actuaciones, y, por cuanto de la revisión realizada al presente expediente seguido por Resolución de Contrato, incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS BUENAVENTURA C.A., muy en especial del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, así como, del auto de fecha 14 de enero de 2010, en el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte accionada, y visto que de el mismo se evidencia que no hubo pronunciamiento alguno, sobre la prueba consistente en la ratificación del informe técnico elaborado por la Empresa Núcleosistema, obrante a los folios 427 al 432, por parte del ciudadano ORLANDO CABRERA GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº 82.281.234, por ende, siendo deber de este Juzgado, garantizar el derecho a la defensa de las partes, principio éste que se ubica dentro de la Tutela Judicial efectiva, consagrado en nuestra carta magna, sumado a la circunstancia que dicho medio probatorio, fue promovido en su oportunidad legal, es por lo que este Juzgado a los fines de evitar ulteriores reposiciones, ordena emitir el pronunciamiento respectivo sobre la prueba antes referida. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en consecuencia vista la prueba de ratificación e informe técnico promovida por la parte demandada, consistente en la deposición del ciudadano ORLANDO CABRERA GORRIN, antes identificado, a los fines de que el mismo ratifique la información contenida en el informe up supra; habiendo sido promovida en tiempo útil y necesario, guardando relación con los hechos que se investigan, no siendo manifiestamente ilegal, ni impertinente SE ADMITE LA MISMA, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, visto que el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado y ubicados en la ciudad de Guatire Estado Miranda, se ordena librar despacho al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, a fin de que el Tribunal comisionado se sirva evacuar los particulares contenidos en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas únicamente en lo que respecta a la ratificación del informe practicado por la empresa antes referida, para lo cual se anexa copia del referido escrito, en tal sentido se acuerda librar despacho y oficio una vez la parte demandada consigne copia del escrito de promoción de pruebas. Por último, visto que la presente causa se encontraba paralizada este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a las partes. Cúmplase con lo ordenado…”.
De la revisión de las actas procesales, se observa además que en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del mencionado auto y alegó que el mismo le había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido auto solo había hecho mención a la deposición del ciudadano ORLANDO CABRERA GORRIN; y, no se refirió a las testimoniales ni a la inspección judicial promovidas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa ante la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se pronunció mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:
“ …Vistas las anteriores actuaciones, y en especial visto por una parte, el escrito presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.563, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, donde se acordó admitir la prueba de ratificación de informe técnico, por parte del ciudadano ORLANDO CABRERA GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº 82.281.234, por contrario imperio, y que en su lugar se debió dictar un auto para mejor proveer, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, observa que el auto se baso en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto que del auto dictado en la referida fecha, se evidenció que la Juez encargada para el momento no emitió pronunciamiento de manera expresa respecto de la prueba de ratificación de informe técnico por parte del tercero, prueba ésta que fuera promovida por la parte demandada en tiempo oportuno, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento de la misma procedió a dictar el auto que hoy el apoderado actor impugna, ello razón de garantizar el derecho a la defensa a las partes intervinientes, a los fines de evitar reposiciones inútiles, en el presente procedimiento, por lo que solicitó la nulidad en fecha 01/02/2010.
En este orden de ideas, es necesario señalarle a la parte actora que al no haberse emitido pronunciamiento expreso, sobre la prueba promovida por la parte demandada, este Juzgado so-pena de incurrir en un silencio de prueba, lo que implicaría una lesión grave al derecho de Defensa de las partes, debe en este sentido pronunciarse sobre la misma a los fines de evitar reposiciones inútiles, asimismo se le indica a la parte actora que en el presente caso no le es aplicable la norma adjetiva del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando lo juzgue su prudente arbitrio, pero siendo que en el presente caso la referida prueba fue debidamente promovida por la parte demandada no le es aplicable dicha normativa, en tal virtud y por las consideraciones antes expuestas es por lo que resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada que se le fije nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas en el capítulo II y III, esta sentenciadora aprecia que en fecha 14 de enero de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de enero de 2010, consistente de las pruebas testimoniales y de inspección judicial, librándose exhorto para ello en fecha 20 de enero de 2010, al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su evacuación, motivo por el cual este Tribunal declarar improcedente dicha petición toda vez que el tribunal se pronunció sobre las mismas en la oportunidad legal correspondiente. Y Así se decide.-
Así las cosas este Juzgado a los fines de establecer el plazo concreto para la evacuación de la prueba admitida se concede para la evacuación de la misma un plazo de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir de la presente fecha 04/11/2019, por lo que se insta a la parte demandada a dar cumplimiento al auto de fecha 26.10.2010, respecto a la consignación de los fotostatos del escrito de promoción de pruebas con el objeto de remitir el despacho respectivo, al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase con lo ordenado…”.
El Tribunal para decidir, observa:
La decisión recurrida, como ya fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, es el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), a través del cual el Tribunal de la causa, admitió la prueba consistente en la ratificación del informe técnico elaborado por la Empresa Núcleosistemas, promovida por la apoderada de la parte demandada.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) presentó escrito de apelación contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), y alegó que el mencionado auto había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo hizo solo mención a la deposición del ciudadano Orlando Cabrera Gorrin, pero en ningún momento se refirió a la nueva oportunidad solicitada para la evacuación de las pruebas promovidas referidas a las testimoniales ni a la inspección judicial, promovidas en el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Asimismo, el artículo 297 del mismo Código, señala:
“No podrá apelar de ninguna providencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
Por otra parte el Tribunal Constitucional de la Sala Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0027 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableció lo siguiente:
“…El específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado con lo cual se consagra la prohibición de la reformatio in peius o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo- o determine el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia dio cuanto pidió…”.
De las normas antes citadas, y de la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a esta Sentenciadora, por un lado que en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, este Tribunal Superior únicamente puede conocer de lo decidido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010) y respecto de la apelación interpuesta por la ciudadana DAMARIS CENTENO, en su condición de apoderada de la parte demandada.
De otro lado, es de hacer notar que para que pueda proceder la apelación contra una decisión interlocutoria, como la que nos ocupa, es necesario que la parte tenga interés legítimo y que la decisión le produzca un gravamen irreparable.
En este caso concreto, como se ha repetido el referido auto apelado, en primer lugar, fue pronunciado por el a-quo de oficio y de acuerdo con lo que desprende de su lectura, tuvo como finalidad subsanar la omisión en la que había incurrido el Tribunal de la causa, al no pronunciarse sobre la admisión de la prueba de ratificación del informe técnico promovida por la propia parte apelante.
En efecto, en el auto recurrido el Tribunal admitió la referida prueba de ratificación de informe técnico promovida por la parte demandada, consistente en la deposición del ciudadano ORLANDO CABRERA GORRIN, antes identificado. A tales fines, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por último, acordó librar boleta de notificación, por cuanto manifestó que la causa se encontraba paralizada.
A criterio de quien aquí decide, la decisión recurrida, lejos de causarle un gravamen irreparable a la parte apelante, por el contrario, le admitió una prueba, promovida oportunamente por ésta; y, respecto de la cual se había omitido pronunciamiento; y, además, ordenó la notificación de las partes. Vale la pena destacar que dicho pronunciamiento favorece a quien recurrió de él. En consecuencia, a tenor de las normas transcritas, y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, a falta de estos presupuestos, es decir, el interés legítimo de quien recurre y la determinación del agravio, hacen improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAMARIS CENTENO, en su condición indicada, contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). Así se decide.
Aprecia asimismo esta Sentenciadora, que la parte actora adujo ante esta Alzada, que lo pedido por la representación judicial de la demandada había sido resuelto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2.010), en el cual había negado la pretensión de la recurrente en apelación; y contra el cual, igualmente anunció recurso, que fue negado finalmente por extemporáneo; y que la apoderada judicial de la demandada, no citaba ni mencionaba como parte integrante de las actas que pidió enviar a este Juzgado Superior, razón por la cual las acompañaba en copias simples.
En lo que se refiere a este alegato de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal lo desecha, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para probar lo afirmado, como se dijo, acompañó ante esta Alzada copias simples de las actuaciones por él indicadas, las cuales a tenor de lo pautado en los artículos 429 y 520 del mismo cuerpo legal, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte; y, no son de las pruebas permitidas por el último de los preceptos mencionados. Así se establece.
Por otra parte, se aprecia que la demandada ante esta Alzada invoca violaciones al debido proceso, referidas en primer lugar, a que la Juez que se pronunció jamás se había abocado al conocimiento; en segundo lugar, a que tampoco se le notificó a las partes sobre la reanudación de la causa, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, a la extemporaneidad del auto dictado por el a-quo en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010); y, a las irregularidades cometidas en la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONZO MUNDÓ y CARLOS CHAUSTRE.
Ante ello tenemos:
Fueron remitidas a este Juzgado Superior las copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que señaló la parte recurrente. Dichas copias certificadas no guardan un orden correlativo que le permita a este Tribunal determinar si son las únicas actuaciones o si conforman la totalidad de las actuaciones que cursan ante el Tribunal de la causa. Tampoco consta que la parte haya traído de cualquier forma un cómputo realizado por la Secretaría del a-quo que reflejen, que la Juez no se abocó al conocimiento de la causa; y, que no se notificó a las partes. Ello trae como consecuencia que en lo que se refiere a las supuestas violaciones constitucionales y desorden procesal invocados por la demandada, no puedan ser apreciados por este Tribunal, ya que no constan elementos probatorios suficientes para llegar a tales determinaciones. Así se declara.
En lo que se refiere a la extemporaneidad del auto dictado por el a-quo en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010); y, a las irregularidades cometidas en la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONZO MUNDÓ y CARLOS CHAUSTRE, tiene que insistir este Juzgado Superior que dichos aspectos no fueron sometidos al conocimiento de este Tribunal, ya que, como se dijo, únicamente le fue atribuido el conocimiento del objeto específico de la apelación que nos ocupa, cual es, el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal, que la apelación interpuesta por la abogada Damaris Centeno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil diez (2010), por la abogada DAMARIS CENTENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada uno de sus partes, el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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