Exp. Nº 9961
Interlocutoria/Cobro de Bolívares
Recurso/Mercantil
Sin Lugar/Confirma/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS S.C. C.A., sociedad civil domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 48, Tomo:16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETTE LUTTINGER, inscrita en el Inpreabogado Nº 23.225.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-66.597 y la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito del Estado Zulia de la extinta 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8-7-1987, bajo el Nº 13, Tomo 53-A.
DEFENSOR JUDICIAL: ÁNGEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria)


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por la abogada Janette Luttinger, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad civil Carbone Leboreiro & Asociados, en contra del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la negativa de acordar que la experticia complementaria del fallo fuese ejecutada por peritos del Banco Central de Venezuela, lo que sustentó en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; ello, en el juicio de cobro de bolívares que sigue la actora contra el ciudadano Ernesto Fuenmayor y la sociedad mercantil Centro Comercial Las Mercedes, C.A.

Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del incidente a este tribunal, que en fecha 18 de julio de 2011, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Janette Luttinger, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y anexos. En fecha 5 de octubre de 2011, mediante diligencia anexó varias sentencias con la finalidad de apuntalar su medio recursivo.
Cumplida la sustanciación del expediente en segundo grado de conocimiento para decidir se observa previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio de cobro de bolívares que incoó la sociedad civil Carbone Leboreiro & Asociados en contra del ciudadano Ernesto Fuemayor Nava y la sociedad mercantil Centro Comercial Las Mercedes, C.A.; en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar Bs. 17.036,77, por concepto de cuotas de condominio generadas desde el mes de agosto del año 2005 hasta el mes de septiembre del año 2008, incluyendo dicha suma Bs. 5.000,00, por concepto de cuota extraordinaria cargada en el mes de septiembre del año 2007, por reparación de ascensores; ordenó pagar los intereses a la rata del 3% anual, calculadas desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, así como a pagar la cantidad correspondiente a la corrección monetaria aplicada a la suma de Bs. 17.036,77, con base a los índices de precios al consumidor conforme a las publicaciones realizada por el Banco Central de Venezuela desde el 26-11-2008, (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, el tribunal de la causa negó el pedimento de la representación judicial de la parte actora consistente en que la experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia de fecha 12 de enero de 2011, fuese realizada por expertos del Banco Central de Venezuela, lo que sustentó en lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que dichas normas evidenciaban el procedimiento a seguir para la materialización de las experticias complementarias, de lo que resultaba imposible que las mismas fueren llevadas a cabo por peritos externos, toda vez, que la carga de designación de los mismos recae sobre las partes actuantes en el juicio y el Tribunal.
La parte actora se alzó contra de dicha negativa, ejerciendo recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 9 de junio de 2011; ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgadores Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada que emite su fallo en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La incidencia recurrida estableció con respecto a lo solicitado lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de que la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12-01-2011, sea llevada a cabo por los expertos del Banco Central de Venezuela, este Juzgado le hace saber a la representación judicial de la parte actora que la experticia acordada se ordenó con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 249.- En la sentencia en que condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.”
Vista la norma parcialmente transcrita resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 556 del Código Adjetivo el cual dispone:
“Artículo 556.- Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal.”
De los dos artículos parcialmente escritos anteriormente se evidencia el procedimiento a seguir para la realización de las experticias complementarias, de donde se deduce que resulta imposible que las mismas las lleven a cabo peritos externos, toda vez que la carga de la designación de los mismos recae sobre las partes actuantes en el juicio y el Tribunal.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Niega la solicitud de la parte actora y así se establece.”

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Para enervar lo decidido la parte actora recurrente presentó informes ante esta alzada en los términos que siguen:


Que el tribunal de la causa negó la solicitud de que la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitivamente firme, sea efectuada por expertos del Banco Central de Venezuela, basado en el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en que tal designación se estaría violando el derecho a la defensa de los demandados, y en el contenido del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. Que el artículo 249 eiusdem, establece claramente que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños, debe ser el Juez quién la estime, de no poder serán efectuadas por peritos, que en su opinión, el juez también está facultado y sin embargo no elabora la experticia. Que como consta en escrito libelar entre otros particulares, peticionaron la indexación de los montos condenados en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en la cual se demandaban los cobros de cuotas de condominio y la fecha cierta de la sentencia o lo que se señale en la misma, ello, para palear en algo la depreciación del dinero adeudado por el propietario en situación de mora. Que quienes están sometidos al régimen de propiedad horizontal deben efectuar un aporte mensual y que es fundamental para la subsistencia de los condominios, quienes deben pagar importantes cantidades de dinero en servicios para su manutención, teniendo que asumir otros gastos como la morosidad de algunos propietarios y sus implicaciones. Que un propietario en situación de mora es un problema para el resto de los condóminos que pagan puntualmente su cuota parte o condominio. Que cuando la comunidad de propietarios autoriza a la administradora el cobro judicial de una deuda, debe soportar los gastos que dicha demanda ocasiona, sin embargo cuando se trata de condominios y gastos, como por ejemplo en las medidas ejecutivas, los tribunales ejecutores advierten a los depositarios que en materia de condominios tienen un tope de cobro, la razón es que ya la demanda implica un gasto para los condominios como para saturarlos de pagos con medidas en exceso onerosas. Que en materia laboral las experticias son elaboradas por el Banco Central de Venezuela, quién es un organismo del Estado que no tiene interés en ninguna de las partes, que el tribunal les envía un oficio en el cual se le específica la necesidad y el Banco Central efectúa tal solicitud. Que en otro proceso la misma solicitud le fue acordada por otro tribunal. Que existe infinidad de casos en los cuales alguna de las partes solicita por cuestiones de costos y de celeridad que sean los expertos del Banco Central de Venezuela, quienes realicen las experticias, lo cual es aceptado por los tribunales, por no ser contraria a derecho, ya que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, habla de que la experticia complementaria del fallo debe ser realizada por peritos, no dice, ni prohíbe que tales peritos sean funcionarios del Banco Central de Venezuela. Que en lo que respecta a la violación al derecho de la defensa, no logra entender tal violación, ya que quién realiza la experticia es un tercero imparcial que es una institución del Estado que siempre existe la posibilidad de impugnar la experticia, emane de quién emane, es por ello, que cree que ese planteamiento, hecha por tierra la pretensión señalada por la juez de la causa, en el sentido de que se violaría el derecho a la defensa. Que la juez obvió que se trata de un condominio, aquellos que pagan y llevan la carga de los gastos del condominio, incluido los gastos de los propietarios en situación de mora y que además deben soportar la carga de los gastos judiciales de esos propietarios en situación de mora, para adicionarle más gastos como el que representa la designación de peritos cuyos costos tan onerosos resultan impagables, a los cuales una vez designados y fijados los honorarios, es obligatorio solicitar al tribunal designe otros peritos al no estar de acuerdo con los honorarios fijados, resultando en consecuencia un importante retraso en el proceso, lo que choca con los principios legales y constitucionales como la gratuidad y la celeridad de la justicia. Indicó que los peritos basan su experticia en los Índices de Precios al Consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, que solo varía quién elabora la experticia; es decir, los peritos particulares o los peritos del Banco Central de Venezuela. Solicitó que declare con lugar su recurso de apelación con base a las consideraciones y argumentos expuestos.

* * *

Vertidos los extremos del recurso; se constata que la diatriba circunda si en el caso de autos el a-quo actuó ajustado a derecho, al indicar que la forma de practicar la experticia complementaria del fallo acordada por sentencia de fecha 12 de enero de 2011, en el juicio seguido por la sociedad civil Carbone Leboreiro & Asociados, en contra del ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava y Centro Comercial Las Mercedes; sería efectuada atendiendo lo dispuesto en el artículo 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; negando en consecuencia, que fuese practicada por funcionarios del Banco Central de Venezuela, como lo solicitó la parte recurrente, señalando en tal sentido que la carga de tales designaciones correspondían a las partes y al tribunal. Por su parte la recurrente a los efectos de ilustrar a éste tribunal sobre la permisibilidad de lo solicitado, incorporó a los autos sentencias dictadas en fecha 06 de abril de 2011, en el Exp. Nº 2007-0855, 09 de marzo del 2011, en el Exp. Nº 1996-13142 y 24 de mayo de 2011, Exp. Nº 1998-14530, emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2010.
Determinado lo anterior, observa este jurisdicente, que si bien es cierto, los fallos citados tienen en común que la experticia complementaria del fallo, se acordó fuese practicada por funcionarios del Banco Central de Venezuela, debe entenderse que dicha practica no vincula a los jueces en todos los casos sometidos a su conocimiento; ello por cuanto existe normativa que dispone los lineamientos para su ejecución como son las normas invocadas por la recurrida; aunado al hecho que la propia sentencia objeto de experticia así lo dispuso en su parte dispositiva “… se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (ver f.19). Empero la parte señala que no hay prohibición alguna, toda vez que la norma no distingue expresamente que tipos de peritos deben ser los que practiquen en definitiva la experticia del fallo, que disponer que sean del Banco Central de Venezuela, en forma alguna resulta lesivo al derecho de defensa de las partes, como indica lo señala la recurrida, señalamiento éste que no aprecia este juzgador del auto recurrido, simplemente la juez actuó en base a los principios de legalidad de las formas procesales y en acatamiento del propio fallo de fecha 12 de enero de 2011; razones por las cuales debe este tribunal confirmar lo decidido en el auto de fecha 26 de abril de 2011, pues es cónsono con lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil vigente y dado que los argumentos y consideraciones invocadas por la recurrente ante esta alzada, no son concluyentes para enervar lo decidido por la recurrida, solo se limitan a defender una practica judicial y a señalar su posición económica frente al proceso que solo indicó pero no probó, lo dejó bajo la óptica de una máxima de experiencia a este órgano jurisdiccional, por ello considera quién aquí decide que lo acordado por la juez esta ajustado a derecho y al propio fallo objeto de experticia, por lo que ha de desestimarse el recurso planteado; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Luttinger, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Carbone Leboreiro & Asociados S.C., en contra del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que negó que la experticia complementaria del fallo fuese practicada por funcionarios del Banco Central de Venezuela, ello, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad civil Carbone Leboreiro & Asociados en contra del ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava y Centro Comercial Las Mercedes, C.A. Así se decide.
Consecuente con lo decidido se confirma el auto recurrido. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Luttinger, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Carbone Leboreiro & Asociados S.C., en contra del auto dictado en fecha 26 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que negó que la experticia complementaria del fallo fuese practicada por funcionarios del Banco Central de Venezuela, ello, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad civil Carbone Leboreiro & Asociados en contra del ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava y Centro Comercial Las Mercedes, C.A.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma el auto apelado.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Particípese al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en el Instrumentos para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9961
Interlocutoria/Cobro de Bolívares
Recurso/Mercantil
Sin lugar/Confirma/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 P.M.) Conste,


LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.