Exp. Nº 9981
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Parcialmente Con Lugar/D.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Consta en autos que, el 15 de agosto de 2011 la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 11.05.1937, bajo el No. 81, Folio 129, Tomo 1º, Protocolo Primero y los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.088.442 y 6.438.413, en su orden, representados por sus apoderados judiciales Magali Alberti Vásquez, Joaquín Silveira Ortiz y Emira González de Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.448, 1.613 y 7.073, en su orden, intentaron, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en contra de la sentencia del 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Honorarios de Abogados, sentencia de Retasa, contenido en el asunto Nº AP11-V-2009-000356 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2011, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al ciudadano Lexter José Abbruzzese Visitainer, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. v.- 6.851.878. Asimismo se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasa, en el juicio de cumplimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, que intentó Lexter José Abbruzzese Visitainer en contra de los accionantes.
Por auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.09.2011, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en funciones de Distribuidor, en razón de haber cesado el período de receso judicial. Por insaculación efectuada el día 19.09.2011, le correspondió seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 21.09.2011, se abocó al conocimiento y continuó el trámite procesal.
Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada Solange Manrique Rojas en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 24 y 26 de octubre de 2011. Asistieron al acto, los abogados: Solange J. Manrique R., Fiscal 88° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y los abogados Magali Josefina Alberti de Sánchez, en su carácter de autos y asistiendo al ciudadano Otto Joel Tovar Castillo, en representación del accionante y los abogados Lexter José Abbruzzese y Yalira Granda, en su propio nombre y en condición de terceros interesados. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el Tribunal con vista de los argumentos expuestos en el inicio de la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando parcialmente procedente el amparo constitucional en contra de la sentencia del 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasa, en el juicio de cobro de honorarios de abogados, que intentó Lexter José Abbruzzese en contra la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar, contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000356 de la nomenclatura de ese Juzgado, anulando el punto por el cual se ordena la indexación e intereses de la cantidad retasada y dejando incólume la decisión en lo que respecta a la valoración de las actuaciones retasadas en la cantidad de Bs. 42.000,oo, por último se reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...ocurrimos en solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en función de retasa, de fecha 1º de Junio de 2011, suscrita por el Juez Titular de dicho Despacho, Abogado Carlos A. Rodríguez, y por la Juez retasadora-ponente Yleny del Carmen Duran Morillo, designada por el intimante, así como por la Secretaria del Tribunal, Abogada Maitrelly Vanesa Arenas.- La Tercera Jueza retasadora, abogada Yalira Granda, designada por la parte intimada, salvó su voto mediante acto separado, solicitando la incorporación del mismo a la sentencia, junto con la ponencia que oportunamente presentó.- Dicha ponencia se extendió al pie del fallo y se adjunta al presente escrito accionario, junto con las copias certificadas que se acompañan.
…Omissis…
Ciertamente, la presente acción de amparo procede conforme a derecho toda vez, que es el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, que tienen nuestros representados para evitar las violaciones de sus derechos, pues nuestro ordenamiento, no prevé vías ordinarias, para supuestos como los expuestos en la presente acción, a efectos de lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni tampoco garantizarían el cese inmediato del agravio que representa la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, ni evitaría la posibilidad de la continuación de los actos lesivos a través de su ejecución.- En efecto, la sentencia de retasa que nos ocupa no tiene recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
…Omissis…
En efecto, el Tribunal Retasador que dictó la sentencia objeto de este recurso, aun cuando actuó dentro de su competencia, entendida en el sentido procesal estricto, dictó una decisión que lesionó derechos constitucionales de nuestro representado, lo cual tendría que ser corregido por la vía de amparo, en virtud de no existir otra vía idónea, que restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos.
…Omissis…
Lesiona su Derecho –Garantía Constitucional a una tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo Nº 26 de la Constitución Republicano- Bolivariana vigente, porque tratándose de un Tribunal de Retasa, su cometido era efectuar la tasación definitiva o retasa de los honorarios estimados por el abogado intimante, es decir, examinar cada una de las prestaciones dinerarias estimadas, para ajustarlas conforme al ético saber y entender de los retasadores. Especialmente teniendo en cuenta en este caos que la ponencia fue elaborada y presentada por el retasador designado precisamente por la parte intimante. Pero no solamente se abstuvo de retasar, pues ninguna verificación realizó, sino que se apartó palmariamente de su cometido institucional, limitándose simplemente a convalidar lo estimado e intimado y, más aún, desapercibiéndose de la limitación legal contenida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como límite máximo de los honorarios de abogados en juicio, el equivalente al 30% del monto sobre el cual se litigue, extralimitación en la cual se incurrió no obstante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció, en la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2006 al fallar en la incidencia abierta para resolver sobre el derecho de retasa, que el monto o cuantía del Juicio de intimación era la suma de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,oo); por ser esa la suma estimada e intimada en concepto de honorarios de abogado en este caso.
Como si fuera poco, los sedicentes retasadores determinan, es decir, condenan el pago de intereses (no aclaran si son compensatorios o moratorios) y también establecen y ordenan el pago por indexación de la suma que no retasan, sin señalar la fecha en que establecería tal indexación, violando flagrantemente el procedimiento a seguir en este caso, consistente en tasar conforme a la Ley cada una de las actuaciones estimadas por los Abogados actuantes en el proceso penal y en las cuales se subrogó el aquí intimante, violándose así el debido proceso garantizado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna...”. (Copiado textualmente).
2. Denunció:
2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo siguiente:
“…Como se observa fácilmente, la respuesta Jurisdiccional emanada de ese Tribunal de retasa extravasó inopinadamente su competencia y el cometido institucional que le es inherente. Oportuno es decir también, que si bien esta decisión se dicta como Tribunal colegiado, no debe olvidarse que el factor principal de esta colegiatura es el Juez de mérito, es decir el Juez de oficio, el Juez titular, que está llamado a mantener y controlar las actuaciones de los asociados, para poder garantizar la imparcialidad y legalidad del veredicto que se emita. Pasar pura y simplemente por la ponencia del Juez asociado por la parte intimante, es como permitir a ésta que se sentencie así mismo...” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…Por las razones antes expuestas, y por cuanto hemos recibido expresas instrucciones de nuestros mandantes, solicitamos se ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales anteriormente identificadas a los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar y a la Sociedad Amigos de los Ciegos, parte agraviada en el proceso referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 4. 13, y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en particular solicitamos lo siguiente:- Que el Tribunal, restablezca de inmediato la situación infringida, ordenándose dictar nueva sentencia en la que se tome en consideración las defensas esgrimidas por mi representado en cuanto a efectuar la retasa conforme a la Ley...” (Copiado textualmente).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 1º.06.2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en el Juicio de cobro de honorarios de abogados, Retasa, que intentó Lexter José Abbruzzese en contra de la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar, contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000356 de la nomenclatura de ese Juzgado, en base al siguiente argumento:
“…De los argumentos esgrimidos y desarrollados en este estudio debemos como Jueces Retasadores, velar por que se determine el valor ajustado a Derecho, según lo consignado en el expediente, de manera de tener una visión clara en relación a mis funciones, en tal sentido según las facultades otorgadas ante este Tribunal Retasador, actuando lo mas ajustado a derecho, y teniendo como conocimiento según el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece: “las Costas pertenecen a la parte, quien pagara los Honorarios a sus Apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las que establece esta ley”; en virtud del artículo antes descrito y los estudios realizados por este Tribunal en función de Retasa, es forzoso para este Juzgado establecer, el pago de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.000,oo) con su respectiva indexación e intereses, al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.851.878, ya que al cancelar ese monto a sus abogados actuantes, se subrogó el Derecho de Cobro de estas Costas Procesales, y seria improcedente, pretender cancelar un monto inferior a lo ya cancelado, más aún, cuando dentro del expediente en comento, están las actuaciones de los abogados apoderados en ese Juicio por DIFAMACIÓN E INJURIA, como lo establece la ley, que dio por resultado una ABSOLUTORIA, dejando satisfecho a plenitud al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, por todas estas actuaciones, y que en su defecto, en esa relación de gastos, se puede evidenciar que en el expediente, no reposa diligencia alguna, que las mismas hallan sido objetadas por los Condenados en Costas LA SOCIEDAD AMIGO DE LOS CIEGOS, ANA PÉREZ LEÓN Y OTTO TOVAR CASTILLO, antes identificados, en el momento que el ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, consignó el recibo de cancelación hecha a sus Apoderados, por lo que permite a este Tribunal, subrogarle el derecho del cobro de costas al ciudadano LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Copiado textualmente).
III
DEL INFORME DEL JUEZ RETASADOR
Por oficio No. 2011-356, de fecha 18.10.2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal informe rendido por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las actuaciones aquí cuestionadas, en el cual se manifiesta lo siguiente:
“….En el caso bajo estudio, se observa que no existe violación de derecho constitucional alguno, por parte de este Juzgado, por cuanto al decidir la retasa planteada por el perdidoso, solo se discute el monto de la intimación, ya que el derecho de cobrar o no, los honorarios profesionales, fue decidido en Sentencia anterior y en otra etapa procesal, así pues, este Juzgador considera que la parte querellante pretende, erróneamente, por la vía del amparo, se revisen criterios netamente legales, que llevaron a quien aquí decide a la ciudadana CARMEN DURAN MORILLO (Juez Ponente Retasadora), a dictar la decisión objeto de la presente querella, tratando de transformar la acción de amparo constitucional en una instancia que no existe, puesto que dicha decisión no tiene apelación...”.(Copiado textualmente).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 26.10.2011 la abogada Solange J. Manrique R. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y expresó la opinión fiscal siguiente:
“…Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia, que el Juzgado accionado a los fines de determinar la costas a pagar a la parte intimante se ajustó a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional, señalando que al no haberse especificado el valor o monto de la demanda, no se podía estimar o aplicar el 30% que representaría el topo para los Honorarios Profesionales según el valor de ese juicio, por lo que a su discrecionalidad el Tribunal tomó en cuenta la factura de pago cancelada por el abogado intimante LEXTER JOSE ABBRUZZESE.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la condenatoria en costas de la cual deriva la reclamación de honorarios profesionales, fue establecida en un juicio por Difamación e Injuria el cual no fue estimado, por tanto el Tribunal accionado en función de retasa al emitir su fallo no aplicó el límite legal previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil sino que ponderó y tomó en consideración las circunstancias contenidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, estableciendo el pago de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, criterio que es compartido por esta representación por estar ajustado a derecho.
Sin embargo, en lo que respecta a la indexación y los intereses a pagar sobre dicha cantidad, considera quien suscribe, que no es materia sobre la cual correspondía pronunciarse a los retasadores, por tanto, al acordarse la indexación y los intereses moratorios, el Tribunal accionado incurrió en extralimitación de las competencias que le son propias. En lo que atañe a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 69 de fecha 14 de abril de 1999, sobre las funciones del Tribunal de Retasa estableció lo siguiente (…).- En consecuencia, visto que el Tribunal de Retasa al dictar la decisión bajo estudio se extralimitó en sus funciones al resolver puntos de mero derecho que solo podían ser resueltos por el Tribunal de la causa, esta representación considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo propuesta…” (Copiado textualmente).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:
Basan su pretensión constitucional los quejosos, en el hecho que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasador, al decidir sobre la valoración de las actuaciones, diligencias de abogados, se abstuvo de retasar, pues ninguna verificación realizó, apartándose palmariamente de su cometido institucional, convalidando lo estimado e intimado por el actor, desapercibiéndose de la limitación legal contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y condenando al pago de intereses y el ajuste por indexación, violando flagrantemente el procedimiento a seguir en el caso conforme a la Ley.
Ahora bien, establecida la narración de los actos procesales sucedidos en los proceso, puede establecer este sentenciador, que se denuncia la lesión al debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, en razón que se le imputó al Tribunal Retasador el no cumplimiento de su misión de ajustar las actuaciones y se extralimitó en sus funciones condenando la indexación y los intereses en un pronunciamiento de retasa de honorarios de abogados; lo cual para los accionantes constituye lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por norma Constitucional.
En este sentido, debe previamente precisar quien decide, que la presente decisión sólo revisa la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Retasador, en el Juicio de cobro de honorarios de abogados, intentado por el ciudadano Lexter José Abbruzzese en contra de la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos y los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar, contenido en el expediente Nº AP11-V-2009-000356, de la nomenclatura de ese Juzgado, en razón que según la propia demanda, las alegaciones de las partes en la audiencia oral y pública y del contenido de las actas que contiene el presente expediente, se puede concluir que las decisiones acerca del derecho a cobrar honorarios de abogados, se encuentran definitivamente firmes, las cuales provienen de la Jurisdicción Penal de esta misma Circunscripción Judicial, y no son revisables por esta instancia superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Así expresamente se decide.
Ahora bien, en la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos y argumentos referentes a la pretensión de amparo constitucional, siendo diferida por solicitud del Ministerio Público. En la reanudación de la audiencia, la representación de la Vindicta Pública, solicitó la procedencia parcial de la demanda, en razón que el ajuste de las actuaciones de abogados fue realizada por el Tribunal Retasador, pero que al condenar los intereses y la indexación se extralimitó en su competencia, invadiendo las atribuciones del tribunal de la causa, al juzgar sobre la procedencia de los intereses y el ajuste por inflación.
Ahora bien, prosiguiendo la argumentación sobre los alegatos y argumentos de las partes, este Tribunal al concluir las exposiciones de las partes y del representante del Ministerio Público, decidió el mérito de la lesión constitucional delatada, acogiendo la opinión del representante del Ministerio Público, al considerar que ciertamente el tribunal retasador, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al acordar que lo ajustado en derecho era establecer el valor de las actuaciones de abogados, en la cantidad de Bs. 42.000,oo, porque dicho monto era lo pagado por el intimante a sus abogados, quien se había subrogado en el derecho al cobro de la indicada suma, lo cual se evidenciaba del recibo de cancelación existente en el expediente. En el sentido expuesto y conforme con lo acordado por el Tribunal Retasador, consideró este Jurisdicente, en primer lugar, que conforme lo comprobado en autos, se trataba de actuaciones provenientes de la jurisdicción penal, que no podían ser apreciadas en un valor determinado, o monto de lo litigado, en razón de ello, que el ajuste realizado por el querellado, aun cuando coincida con el valor máximo de la reclamación en concepto de honorarios de abogados, no colisionaba o contradecía la limitación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juicio que originó dicha reclamación, no contenía un valor o monto de lo litigado; y se fundamentaba en el pago realizado por el reclamante. Concluyéndose, que el resarcimiento de las costas procesales, es netamente una función restablecedora y que no era oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, la limitación establecida en el artículo 286 de la Ley Adjetiva Civil, que dicha motivación para el ajuste realizado por los retasadores, justificaba la finalidad de la retasa, conforme al artículo 40 del Código de Ética del Abogado; aspecto que coincide dentro de la apreciación y criterio del juez, no impugnable mediante amparo constitucional. Que en razón de ello, la determinación del monto indicado, se ajustaba a la finalidad del juicio de retasa y concebía la demanda de amparo en su contra, como improcedente.
Por otro lado, también acogió la parcialidad de la procedencia de la demanda de amparo constitucional intentada, por cuanto al fijar el Tribunal retasador la condena de la indexación o ajuste monetario y la indemnización por intereses, se extralimitó en su competencia, excediéndose en sus funciones, que se limitaban tan sólo al ajuste de las cantidades condenadas por el tribunal de la causa, como monto de la intimación, en concepto de honorarios de abogados, en su fase declarativa, es decir, estimar si el valor reclamado es aceptable o no, función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado, en razón de ello, se declaró la procedencia de la demanda de amparo en este aspecto, anulando el contenido de la sentencia recurrida por esta vía constitucional, sólo en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejando incólume la retasa efectuada sobre el monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante, ciudadano Lexter José Abbruzzse Visitainer; toda vez, que dicha extralimitación atenta al debido proceso, sobre la base de una tutela judicial efectiva. Así expresamente se declaró.
En consecuencia, este Tribunal en vista al vicio observado, estima que dicha actividad judicial, lesionó el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, por ello, se declara parcialmente con lugar el amparo intentado, se anula la parte concerniente a la determinación de la procedencia del pago de los intereses y la indexación, de la sentencia que se revisa en esta demanda de amparo constitucional, dejando incólume lo referente a la retasa efectuada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional que intentaron la Sociedad Civil Amigos de los Ciegos, y los ciudadanos Ana Pérez y Otto Tovar, representados por sus apoderados judiciales Magali Alberti Vásquez, Joaquín Silveira Ortiz y Emira González de Ramírez, en contra de la sentencia del 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Honorarios de Abogados, sentencia de Retasa, contenido en el asunto Nº AP11-V-2009-000356 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consecuente con esta decisión, se anula el contenido de la sentencia recurrida por esta vía constitucional, sólo en cuanto a dejar sin efecto la determinación de la procedencia de los intereses y la indexación, dejando incólume la retasa efectuada sobre le monto condenado por honorarios de abogados en cabeza de su reclamante, ciudadano Lexter José Abbruzzse Visitainer.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.).
La Secretaria
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9981
Definitiva/Amparo Directo
Amparo Constitucional/Civil
Parcialmente Con Lugar/D.
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