REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº I-11-1354.

JUEZ INHIBIDO: DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: Juicio por Acción Mero Declarativa interpuesta por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO (integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE) en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ.

EXPEDIENTE Nº: 9988.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 09 de noviembre de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. I-11-1354 y fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En el curso del juicio de Acción Mero Declarativa que se tramita en el expediente Nº 9988 por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO (integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE) en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ, en fecha 24 de octubre de 2.011, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“…Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO (…) integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ (…) signado bajo el número 9988, de la nomenclatura de este tribunal; ello por cuanto emití opinión al fondo de lo debatido mediante el fallo de fecha 18 de septiembre de 2006, que fue casado de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, por decisión de fecha 20 de octubre de 2008, lo que me hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal invocado. En tal sentido déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86eiusdem y una vez transcurrido, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en original y copia certificada del acta de inhibición para su resolución conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es Todo.…”

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”

En el caso de autos alegó el Juez inhibido en el acta de fecha 24 de octubre de 2011, que en fecha 18 de septiembre de 2.006, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ; lo que a su criterio le hace estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de inhibición invocada por el juez inhibido se encuentra establecida en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…OMISSIS…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Efectivamente, consta en las actas copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2008, quien conoció del referido juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesto por los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre del 2006, observándose que el Máximo Tribunal de la República casó de oficio la mencionada decisión y declaró la nulidad del fallo recurrido así como del auto de fecha 19/02/2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenando la reposición de la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie sobre la admisión de las pruebas testimoniales con base al criterio doctrinal indicado en la sentencia de la Sala de Casación Civil.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 18 de septiembre de 2006, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Acción Mero Declarativa siguen los ciudadanos CARMEN TORRES DE DUGARTE, MABEL, MARIBEL, MARBELLA, ORLANDO y MARLINDA DUGARTE CAICEDO integrantes de la sucesión del de cujus SEVERIANO DUGARTE ARAQUE, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL, BONIFACIA, TIRSA MARÍA, PAULA ELVIRA, JUAN, PLÁCIDO FROILAN, YUDITH MILAGROS APONTE PACHECO, JOSEFINA APONTE DE CONTRERAS, ALEJANDRINA APONTE DE ARCILA y MARÍA APONTE DE PÉREZ.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de noviembre del dos mil once (2011). Años 201º y l52º.
LA JUEZ,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha, 18 de noviembre de 2011, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00p.m., y se libraron los oficios Nros. 2011-432 y 2011-433.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.





RDSG/MALV/gmsb.
Exp Nº I-11-1354.