REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº I-11-1355.
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por las ciudadanas MARÍA BEGOÑA NOVEJIL y MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO LEÓN DECAN.
EXPEDIENTE Nº: 8619.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 09 de noviembre de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. I-11-1355 y fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que se tramita en el expediente Nº 8619 por las ciudadanas MARÍA BEGOÑA NOVEJIL y MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO LEÓN DECAN, en fecha 19 de octubre de 2.011, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, por las razones siguientes:
“…Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente juicio, se observa que en ejercicio de mis funciones como Juez, emití pronunciamiento en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA seguido por las ciudadanas MARÍA BEGOÑA NOVEJIL y MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO LEÓN DECAN (Expediente Nº 8619), en la cual proferí opinión como Tribunal realzada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 siendo la misma casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto de 2011. En este sentido, y a los fines de evitar que se pudiera cuestionar mi imparcialidad, ME INHIBO en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase la causa y copias certificadas de la inhibición con sus respectivos recaudos al Juzgado Distribuidor de Turno. Asimismo, solicitó (sic) del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Es Todo…”
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto; por lo que el funcionario judicial, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse.
Tal y como nos señala el procesalista Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición...”
En el caso de autos alegó el Juez inhibido en el acta de fecha 19 de octubre de 2011, que en fecha 30 de octubre de 2.009, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesto por las ciudadanas MARÍA BEGOÑA NOVEJIL y MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO LEÓN DECAN; lo que a su criterio le hace estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La causal de inhibición invocada por el juez inhibido se encuentra establecida en el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…OMISSIS…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, es fundamental que el Juez que considere estar incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, copias certificadas de la opinión manifestada sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, toda vez que sin tal recaudo se hace imposible para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el Juez inhibido.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que no constan en los autos las copias certificadas de las sentencias proferidas en la presente controversia, a saber, la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2009, y la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en el Acta de Inhibición del Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA.
Sin embargo, por hecho notorio judicial, se pudo constatar en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial profirió un fallo en fecha 30/10/2009, en el cual declaró que CONFIRMABA la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa del 12 de marzo de 1997, seguido por MARIA BEGOÑA NOVEJIL y MARIA CONTRERAS FERNANDEZ en contra de MARISELA COROMOTO LEON DECAN; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconvenida en contra de la sentencia del 15/02/2001, proferida por el Juzgado de la causa; y se condenó a la parte demandada al otorgamiento del documento de compraventa relativo al local “B”, situado en la planta baja del Edificio Astra, ubicado en la prolongación del calle Sucre, Urbanización Bolívar, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, de acuerdo a los siguientes linderos: Norte: Prolongación calle Sucre; Sur: Escalera del Edificio ASTRA; Este: Pasillo de planta baja y el local A y Oeste: fachada lateral y el edificio Italo, oportunidad en que la parte actora deberá pagar a la demandada el remanente del precio pendiente, o sea, doce mil bolívares (Bs.F. 12.000) y en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a ello, el presente fallo servirá de título. Previa consignación del monto antes referido, ordenándose poner en posesión real del inmueble a la parte actora.
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación contra el referido fallo, mediante diligencia presentada el 02 de marzo de 2011, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11/03/2011.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, casando así el fallo recurrido.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 30 de octubre de 2009, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código Adjetivo, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, de la declaración del Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito, que puede hacer sospechable la imparcialidad del recusado, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta siguen las ciudadanas MARÍA BEGOÑA NOVEJIL y MARCIA CONTRERAS FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARISELA COROMOTO LEÓN DECAN.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 08-1497, particípese de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dado que la presente decisión fue dictada en sus lapsos naturales no es necesaria la notificación de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 18 días del mes de Noviembre del dos mil once. (2011). Años 201º y l52º.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA A. LONGART V.
En la misma fecha 18 de Noviembre de 2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00p.m., y se libraron oficios Nros. 2011- 435 y 2011-436.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA A. LONGART V.
RDSG/MALV/Glenda.
EXP. N° I-11-1355.
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