REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de noviembre de 2011
201° y 152°

Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNANDEZ KONDRYN, LUIS MANUEL ALVAREZ y MANUELA TOVAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026, 101.792, 144.664 y 154.756 respectivamente

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión de fecha 17 de junio de 2011, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA, C.A., representada por su Presidente JORGE PAPARONI MINUTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.740.645.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROSA F. TARICANI, BERISA TARICANI, JUAN CARLOS PAPARONI, JORGE DICKSON URDANETA, BETTY PEREZ AGUIRRE y YESSI COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004, 82.590, 53.975, 64.595, 19.980 y 41.700 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9230.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, debidamente representado contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal en virtud de la entrada en receso del poder judicial, ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió permanecer de guardia durante el período entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.

En auto de fecha 19 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción y ordenó las notificaciones a la Juez presunta agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal, decretando en esa mismo auto medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada.

Una vez culminado el receso judicial y así las funciones de guardia que cumplía el mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a quien previamente le había correspondido por Distribuidor del 10 de agosto de 2011, y por auto del 19 de septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ratificó el contenido del auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Décimo, señalándole al apoderado judicial del Tercero Interviniente, MERCANTIL MIRANDA, C.A., que el ciudadano JORGE PAPARONI MINUTA, fungía como Presidente de dicha sociedad mercantil, por lo cual a juicio de esta sentenciadora el mismo tenía interés en las resultas de la presente acción de amparo.

En diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, el apoderado judicial del Tercero Interviniente, consignó copias simples del expediente llevado por ante el Juzgado presunto agraviante, ello a los fines de demostrar que el ciudadano JORGE PAPARONI MINUTA, no tenía interés procesal en las resultas de la presente acción.
Por auto del 04 de octubre de 2011, este Tribunal ratificó a la parte tercera interesada el contenido del auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenando en consecuencia las notificaciones correspondientes.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 24 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 27 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte tercera interesada consignó escrito de alegatos sobre la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, a través de sus apoderados LUIS MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y MANUELA DEL CARMEN TOVAR RODRIGUEZ, se hizo presente en calidad de Tercero Interesado la sociedad mercantil MERCANTIL MIRANDA, C.A., a través de su apoderado judicial JORGE DICKSON. Asimismo hizo acto de presencia la Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, ELIZABETH SUAREZ. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte de la juez presunta agraviante, ni de la comparencia de Funda-Infantes, del mismo modo en dicho acto se le concedió a la Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación de su opinión fiscal, haciéndole saber a las partes que el fallo sería dictado al término de dichas 48 horas.

En fecha 31 de octubre de 2011, la Dra. ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público consignó opinión fiscal, en el cual señaló que la acción de amparo constitucional incoada debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:

III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO


Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto, pasa a conocer y decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa:

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa quién aquí juzga que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que la sentencia recurrida viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y la seguridad jurídica de su representado, toda vez que declaró con lugar la apelación ejercida por la compañía anónima MERCANTIL MIRANDA, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de noviembre de 2005, quien había declarado sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por dicha compañía anónima en contra de su mandante.

En relación al numeral 4° del artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, fundamenta el accionante que dicho derecho se basa en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario que se encuentre preestablecido en la Ley y el mismo se encuentre investido de autoridad de forma previa al hecho generador del proceso judicial, siendo entonces aquél el que le corresponderá el conocimiento del caso, sin darle cabida a autoridades especiales o excepcionales; que analizado el derecho del juez natural, hizo referencia a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificaron las competencias para el conocimiento de las causas en materia civil, mercantil y Tránsito a nivel nacional, señalando que en dicha Resolución se le otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para el conocimiento en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, así como todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en las materias señaladas.

Arguyó por otra parte la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado derivado de la práctica defectuosa de la notificación de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juez de Municipio; la tutela judicial efectiva cuando al practicarse de forma indebida dicha notificación, luego de una ruptura de las partes en su estado a derecho, sin que el Juez de Municipio corrigiera tal situación y se le negara la oportunidad de esgrimir los alegatos de hecho y de derecho pertinentes en el marco de la apelación que fue conocida y decidida por el Juzgado agraviante y manifiestamente incompetente; la violación al principio de aplicabilidad de las normas procesales de su representada, en virtud que el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad que declinó su competencia, para conocer la apelación ejercida ante lo cual su representado no pudo ejercer las acciones correspondientes, ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso en dicha instancia; y la violación al derecho a la seguridad jurídica señalando que, los órganos jurisdiccionales deben proceder a aplicar las normativas vigentes, por lo que al ser dictada la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaban los criterios atributivos de competencia a los Juzgados de Municipio y el conocimiento de dichas acciones correspondió a los Juzgados Superiores.

Planteados así los hechos, observa esta Alzada que el amparo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual la parte accionante alega que dicho Tribunal era incompetente en razón de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, lo cual le causó violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del presunto agraviado.

En este sentido y oídas a las partes, esta juzgadora en relación al caso de autos, observa que consta en autos copias simples del expediente, No. AP11-R-2011-000051, nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, cursante a los folios 99 al 459 del presente expediente, contentivo del juicio principal que por Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A. contra el ciudadano JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, las cuales fueron traídas a los autos en copias certificadas durante el acto de la audiencia constitucional, las cuales se les otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte en dicho acto, y de las cuales se evidencia lo siguiente:

• En fecha 08 de diciembre de 2.003, fue presentado el escrito libelar, correspondiendo el mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 13 de enero de 2004 admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato (folios 101 al 107, 120 y vto).

• Se observa que realizados en dicho Tribunal los actos correspondientes, en fecha 28 de noviembre de 2005 dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda (folios 229 al 245).

• Al folio 298, cursa diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efecto por auto del 06 de abril de 2011, y ordenada su remisión al Juzgado Distribuidor Superior, tal y como se evidencia al folio 306.

• Distribuida la causa, la misma correspondió al Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011, y en decisión de fecha 27 de ese mismo mes y año, se declaró incompetente, declinando la misma a los Juzgados de Primera Instancia.

• Se desprende al folio 324, auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Séptimos de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la causa, fijando el lapso para sentenciar.


En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Así las cosas, y con vista al planteamiento del accionante, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia presunto agraviante no era el competente para conocer el recurso de apelación ejercido en el juicio principal, en atención a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2.009, esta sentenciadora en análisis a lo señalado por el quejoso, destaca el contenido del artículo 4 de dicha resolución que establece lo siguiente:

“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita, claramente se refleja que debe tomarse en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, a los fines de determinar si estaba en vigencia dicha Resolución.

Asimismo, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:

“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En relación a lo establecido en la mencionada Resolución, y en caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
“…No obstante ello, aprecia la Sala que la causa primigenia se inició el 20 de marzo de 2009 y, como se señaló, la Resolución No 2009-0006 entró en vigencia el 2 de abril de 2009, oportunidad en la que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, y en su artículo 4 se señala “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…” . Por tanto, la referida resolución no era aplicable al caso de autos.
En efecto, erró Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuando declaró con lugar la acción de amparo interpuesta pretendiendo aplicar al caso in comento la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 que entró en vigencia el 2 de abril de 2009…” El artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia y, en consecuencia dispone lo siguiente:
“…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…). B. EN MATERIA CIVIL: (…). 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”.
De allí que, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, era el Juzgado competente para conocer en segunda y última instancia de la decisión que dictó el 3 de junio de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aun cuando dicha sentencia es posterior a la entrada en vigencia de la mencionada resolución, ya que, como se señaló la causa en cuestión se inició el 20 de marzo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006.
En tal sentido, para el presente caso debió imperar lo estipulado en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, del 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana)…”
Asimismo, y en relación a lo establecido por la Sala de Casación del nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, señalada en la anterior jurisprudencia, en ponencia conjunta expresaron lo siguiente:
“…En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía…” (Resaltado del Tribunal).


En virtud de lo señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, no es aplicable al juicio principal en que recayó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de las jurisprudencias supra transcritas, pues la causa a que hace referencia el accionante, con motivo del juicio que Cumplimiento de Contrato incoó MERCANTIL MIRANDA, C.A., contra el ciudadano JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, se inició en fecha 08 de diciembre de 2.003, y su admisión correspondió el 13 de enero de 2004, con lo cual queda demás evidenciado que el trámite de la causa ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, así como de la publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009, a la que hizo mención la accionante, por lo que estima este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional que el Tribunal competente para la fecha en que se inició el procedimiento para conocer del recurso de apelación interpuesto en el juicio principal, era el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial, en aplicación al contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por lo que los hechos planteados por el accionante carecen de validez, en consecuencia de ello, el alegato esgrimido por el accionante es infundado. Así se decide.-

En relación a lo alegado por el accionante en cuanto a la notificación defectuosa practicada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa este Tribunal Constitucional, que en la acción de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar por esta vía la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

Sin embargo, de las actas que conforman el expediente, se desprende fehacientemente que dicho Juzgado de Municipio una vez que la parte actora en fecha 31 de julio de 2006, se dio por notificada de la decisión del 28 de noviembre de 2005, agotó en exceso la practica de las notificaciones tanto del hoy quejoso, como del tercero Fundación Benéfica FUNDAINFANTES, hasta el punto de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de lograr obtener el domicilio de la actora, notificación que logró practicar el Alguacil en fecha 17 de marzo de 2011, aunado a ello, la parte perdidosa del juicio principal ejerció recurso de casación contra el fallo aquí accionado en amparo por lo que a juicio de este Tribunal Constitucional resulta improcedente tal alegato. Así se establece.-

Por otra parte, y en cuanto a que el accionante no pudo ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual según sus dichos le lesionó sus derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, donde estableció que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República es competencia de dicha Sala, en consecuencia, este Tribunal Constitucional no es competente para conocer de dicha denuncia en virtud que es un Tribunal de la misma jerarquía. Así se establece.-

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MARIO AREAN RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, decretada en fecha 19 de agosto de 2011, y que fuera ratificada por este Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2011.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT


MAR/YFL/Marisol.
Exp. 9230.-