REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 200-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JESSIKA PLANAS GUEDES, MIGUEL FRANCISCO GOMEZ MUCI, MARIA AUXILIADORA RIERA BRICEÑO, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA y MARIAANTONIA GABALDÓN DE GEHRENBECK, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.056, 75.215, 10.579, 26.825, 72.967 y 10.832, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CREACIONES ORLAN SHOES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 31, Tomo 17-A-Sgdo, y de los ciudadanos ORLANDO COROMOTO VELÁSQUEZ y RAMÓN FLORENCIO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.418.668 y V-6.183.421, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia en autos que no constituyeron apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACIÓN)
EXPEDIENTE: Nro. 8778
I
ANTECEDENTES
Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por la abogada Carmen Julia Ossorio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho, solo la parte actora en fecha 24 de mayo de 2007; por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaras las observaciones respectivas de los informes consignados, y vencido estos días la causa entraría en términos para sentenciar.
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, en fecha 31 de octubre, comparece el abogado Miguel Gómez Muci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.579, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, y desiste del recurso de apelación ejercido por ante esta Alzada.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “desisto de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Bancario” con ocasión al presente juicio, esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(Omissis)
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que hacen el demandante en desistir al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe presunción alguna que permita concluir que el desistimiento efectuado lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, y por cuanto el referido desistimiento de la acción y del procedimiento no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. JINNESKA C. GARCÍA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC;
Abg. JINNESKA C. GARCÍA
MAR/JCGL/Gabriela A.-
Exp. 8778
|