REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio Inversiones 301145 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-4-1.999, bajo el Nº 47, Tomo 47, Tomo 41-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEON A. RODRIGUEZ ALBERTINI, LEONARDO J. VILORIA G., EDGAR BARON y ANDREINA ISABEL AZUAJE MONASTERIOS, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros 23.766, 27.385, 44.851 y 162.353 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: 9244.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Andreina Isabel Azuaje Monasterios, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2011, que declaró la negativa del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2011, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas las mismas, el Tribunal pasará a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que la abogada Andreina Isabel Azuaje Monasterio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal contra de la sociedad mercantil FRATELLI MUSCI, C.A., mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2011, expresó lo siguiente:
“(…) para el día 16 de septiembre de 2011, siendo el primer día de despacho siguiente a la suspensión de las actividades judiciales, el Juzgado A quo dio despacho, de tal manera que tanto en esa fecha 16 de septiembre de 2011, como los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año, igualmente el tribunal dio despacho por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2011, que negó la mediada cautelar, objeto del presente recurso de hecho era extemporánea, y debía ser notificada, notificación tacita por mi efectuada en fecha 29 de septiembre de 2011, conforme al articulo 216 del Código adjetivo, conjuntamente con una apelación interpuesta por adelantada criterio actualmente sustentado por sentencia de ultima instancia (…) .”
Asimismo alegó:
“(…) El tribunal Décimo Quinto de Municipio mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011, dializado bajo el numero 37, cursante al folio 10, del cuaderno de medidas, se pronuncia frente a nuestra solicitud, ordena hacer, y en efecto hace un computo; y con esa misma fecha 03 de octubre de 2011, Y CON EL MISMO ASIENTO DE DIARIO número 37 niega por extemporánea la apelación. (…) ”
En atención a la transcripción que antecede, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia del cómputo de fecha 3 de octubre del año 2011, realizado por el Tribunal a-quo, que transcurrieron cuatro días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, y 29 de septiembre de dos mil once, interponiéndose la apelación por la parte actora el día 29; en consecuencia la misma fue negada en auto de esa misma fecha por no ser interpuesta en el lapso legal que dispone el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, declarándose esta como extemporánea, y evidenciándose del computo que el recurso de apelación fue ejercido al cuarto día .
El recurso de hecho esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“..El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”.
Aunado a ello, vemos que los subsiguientes artículos prevén lo que de seguidas se transcribe:
“Articulo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal el tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Articulo 307.- Este recurso se decidirá en el termino de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas transcritas se coloca de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
Así pues, en criterio sostenido por la Dra. MAGALY PERRETI DE PARADA, expone que:
“…La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.
Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva…”.
Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada, e igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.
Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el Tribunal A quo, Negó la apelación ejercida en base de las consideraciones que se sintetizan a continuación:
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Andreina Isabel Azuaje Monasterio, con el carácter acreditado en autos, y atención a su contenido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Por cuanto el presente juicio se inició en fecha 19 de septiembre de 2.011, negándose en fecha 22 de septiembre de 2011, la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, posteriormente en fecha 29 de septiembre del 2.011, compareció la parte demandante de la causa que nos ocupa, donde apela de dicha negativa, es decir, el mismo fue presentado al cuarto (4to.) día de despacho siguiente después de haber sido publicada la negativa de medida. El artículo 891 de nuestra Ley Adjetiva establece: “De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes…”, y observándose previo el cómputo ordenado realizar por Secretaría, que dicho recurso de apelación ejercido por la parte accionante, fue realizado de manera extemporánea.- por los razonamientos antes mencionados es por lo que esta juzgadora Niega la Apelación ejercida por la parte accionante de la presente causa…”.
Con vista a lo anterior y luego de la revisión de los recaudos consignados al presente Recurso, esta Alzada observa:
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por su parte, se transcribe en forma parcial lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:
“…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen el leyes especiales…”.
En tanto el artículo 891 prevé:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…”.
Se sustrae de las normas que anteceden, que todas las demandas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los inmuebles indicados en el artículo 1° de la misma Ley, se tienen que sustanciar según las disposiciones contenidas en esa Ley y al Procedimiento Breve a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las demandas relacionadas con el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles distintos a los regulados por los artículos 1 y 2 de la referida Ley, su tramitación corresponde al procedimiento ordinario a tenor de lo pautado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No.1855 de la Sala Constitucional del 5 de octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:
“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...”.
Así las cosas, estudiados los recaudos que rielan en el presente expediente, se observó que la demanda incoada por la ciudadana Andreina Azuaje, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Comercio Inversiones 301145, C.A, por ante el Juzgado A quo, es por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal sobre un bien inmueble constituido por los local identificados como 4-A, y 4-B de la Planta Cuarta del Edificio Tulipán, Ubicado en la Calle Santa Clara de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, se evidencia:
1) Que la mencionada demanda, por tratarse de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal fue admitida por el Juzgado de la Causa por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2011.
2) Que en la misma fecha de la admisión por auto separado se apertura el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, la cual fue negada.
3) Que vista la negativa del decreto de la medida, la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2.011.
4) Visto el recurso ejercido, el A quo por auto de fecha 3 de octubre del 2.011, expidió cómputo de los días transcurridos desde el 22 de septiembre del 2.011 exclusive hasta el 29 de septiembre del 2.011 inclusive, certificando que el lapso transcurrido fue de cuatro (4) días de despacho.
Así las cosas, constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, claramente se aprecia que el lapso correspondiente que tenía la parte actora para ejercer el Recurso de Apelación respecto a la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada en la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada, había precluido, pues dicho recurso fue ejercido, en el cuarto (4to) día de despacho siguientes al pronunciamiento del Juzgado de la Causa, habiéndose ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código en comento, a tales efectos es acertada la declaración de la extemporaneidad por tardía del recurso ejercido. Y ASÍ SE DECLARA.
En consideración a lo antes expuesto es concluyente para esta Sentenciadora que no es procedente la apelación sobre el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, que les asiste a las partes en todo proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 3 de octubre de 2011, que declaró la negativa del recurso de apelación ejercido por la abogada Andreina Isabel Azuaje Monasterios contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir por oficio con sus copias al Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo de su conocimiento la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Angeli D
Exp.9244.
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