REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, y siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.

PARTE DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 42, Tomo 59-A, y los ciudadanos CARLOS JOSE LOZANO ALVARADO, JOSE ATILIO MORENO y HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.780.638, V-4.156.490 y V-10.447.699, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de autos que no constituyo apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 9158.



I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011, que declaró el decaimiento de la acción en la presente causa.

El presente juicio se inició por libelo de demanda, presentado por el abogado Francisco Gil Herrera, ya identificado mediante el cual interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Taller Industrial La Ponderosa, C.A., y los ciudadanos Carlos José Lozano Alvarado, José Atilio Moreno y Hugo Alberto Briceño Lozano.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el A-quo dictó auto mediante el cual solicitó un nuevo instrumento que permitiera deducir la nueva personalidad jurídica resultante de la fusión de Bolívar Banco, .C.A, con Bicentenario, Banco Universal, C.A., todo ello en virtud, de la Gaceta Oficial Nº 39.329, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de diciembre de 2009, declaró la extinción de varias entidades financieras.

En fecha 09 de marzo de 2011, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual señalo lo siguiente:
“… El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas señalo:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde (…)
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día diez (10) de enero de dos mil diez (2010), exclusive, fecha en que se instó a la parte actora a consignar nuevo instrumento que permitiera deducir la nueva personalidad jurídica resultante de la fusión de la mencionada entidad financiera, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, evidenciándose una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Y así se establece, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.
-III-
Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) declara el DECAIMIENTO, por la pérdida del interés procesal (…)”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011, que declaró el decaimiento de la acción en la presente causa.
Ahora bien de las actuaciones que guardan relación con la presente, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; por lo cual el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. El estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas, y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se deba, es decir, la cosa o un derecho que corresponda.
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional; por otra parte, el interés procesal queda entendido como la necesidad por parte del actor, y que el mismo debe existir a lo largo de todo el proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el derecho lesionado.
Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

En este sentido el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Así las cosas, y en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, declaró el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal; al respecto esta operadora de justicia, trae a colación lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
(Omissis)
“…Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende su carácter vinculante y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, la Sala ha señalado:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor (…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la- vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda (…)
En tal sentido, mediante decisión N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, la Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que: “la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos: Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

De la transcripción antes señalada, se desprende que el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley, es decir, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).


Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, y al caso bajo análisis se evidencia de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, en razón que se patentiza en el hecho en que la última actividad procesal realizada por la parte demandante, fue en fecha 18 de enero de 2010, y posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010, el A-quo instó a la actora a que consignara un nuevo instrumento que permitiera deducir la nueva personalidad jurídica resultante entre la fusión de Bolívar Banco, C..A, con la de Banco Bicentenario, Banco Universal; igualmente se evidencia, que en fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado actor solicitó al Tribunal la continuación de la causa, aduciendo que el poder que le acreditó Bolívar Banco, C.A., aún se encontraba en vigencia, resultando efectivamente que transcurrió mas de un (01) año para que el interesado impulsara el proceso, aunado al hecho en que el demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna; en tal virtud y con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia, Extinguida la Acción por Falta de Interés de las partes de la Relación Jurídica Procesal, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2011, interpuesta por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, interpuesta por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2011.

SEGUNDO: DECAIMIENTO de la acción por la pérdida del interés procesal, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoada por la sociedad financiera BOLIVAR BANCO, C.A., en contra de la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL LA PONDEROSA, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSE LOZANO ALVARADO, JOSÉ ATILIO MORENO y HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Gabriela A.-
EXP. 9158