REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
07 de noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Cayetana del Carmen Perales Bracho, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 2.135.897.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Adrián Martínez Weffer, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Andrés Carpio González, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 802.876; (sin representaron judicial acreditada en autos).

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE: 9073.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Hegdy Weffer, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha quince (15) de marzo del dos mil diez (2010), por los abogados Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Adrián Martínez Weffer, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171, apoderados judiciales de la ciudadana Cayetana del Carmen Perales Bracho, titular de la cedula de identidad Nº 2.135.897; estando en oportunidad para admitir la demanda el A-quo, este procedió a emitir opinión con respecto a su competencia, declinando la misma al conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“(…)Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura del escrito libelar, se evidencia sin lugar a dudas que la pretensión deducida en juicio por la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que se declare la prescripción adquisitiva o usucapión, respecto del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar y en este fallo.
En tal, virtud, este Juzgador considera que siendo la pretensión interpuesta de naturaleza contenciosa, y no existiendo previsión legal expresa que atribuya el conocimiento de la pretensión deducida a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo ajustado a derecho y procesalmente correcto, es que el presente juicio declarativo de prescripción sea conocido, tramitado y decidido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como funcionalmente le corresponde, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas (…).

Posteriormente, el apoderado actor Jonathan Martínez, antes identificado, solicita la regulación de competencia del caso de autos, recurso que en posterior providencia de fecha seis (06) de agosto del pasado año dos mil diez (2010), fue negada su admisión por no cumplir con los requisitos esenciales para su interposición, como lo son las razones o fundamentos sobre las cuales basa su solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha ocho (08) de octubre del dos mil diez (2010), decidió:

(…)En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, en contra ANDRES CARPIO GONZALEZ, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión (…)”.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre del dos mil diez (2010), la profesional del derecho y apoderada judicial de la parte actora Egdy Weffer, apeló de la decisión, que fue oída en ambos efectos por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del mismo año, y remitida bajo oficio Nº 0852, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.


Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha primero (01) de noviembre del pasado año dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para dictar sentencia erróneamente, la cual fue posteriormente subsanada el cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011), de la siguiente manera:

“(…)En este sentido, siendo el juez el director del proceso, en procura de la estabilidad del juicio, así como garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, revoca parcialmente por contrario imperio el referido auto, manteniendo en vigencia la entrada de autos y anotación en libros, la asignación correlativa de numero según nuestra nomenclatura interna, y el termino otorgado para presentar informes; con respecto a los lapsos procesales, y el auto parcialmente revocado, quedara y se entenderá en complemento al originario auto, a tenor de lo siguiente:

‘… Por recibido el presente expediente, constante de una (1) pieza, conformada por cuarenta y tres (43) folios útiles, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; désele entrada y anótese en el libro de causa bajo el Nº 9073. Asimismo, por cuanto la decisión apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes, vencido el termino sin que las mismas ejerzan tal derecho, el Tribunal procederá a dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos. En caso que cualquiera de las partes presenten informes, se entenderá abierto un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, conforme lo prevee el articulo 519 eiusdem, precluido el tiempo en cuestión, se emitirá el fallo respectivo dentro del lapso antes mencionado…’ (…)”.

En fecha trece (13) de julio de los corrientes, los apoderados actores Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Adrián Martínez Weffer, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171 respectivamente, consignaron en autos escrito de informes constante de tres (3) folios ultimes.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Hegdy Weffer, contra la sentencia recurrida.

Observa quien suscribe, que el A-quo fundamento su decisión en el hecho:

“(…) En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)(…)”.

Asimismo, afirmó:

(…) Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de este Tribunal)(…)”.

El caso que nos ocupa esta referida a la figura de la Prescripción Adquisitiva y su tramitación, prevista entre otros, en los artículos 340 ordinal 6º, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo …(…)…”.

“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo…”.

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…” (subrayado y negritas nuestras).

En este orden de ideas e instituido de legalidad el presente fallo, abundamos con el criterio del A-quo, en decisión de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 504, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil tres (2003), Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas vs María Inés Chacón Osorio. Exp. AA20-C-2002-000828, la cual también indicó:

“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por ultimó y revisado como fue el escrito de informes que presentaran las apoderadas actoras Egdy Gisela Weffer Weffer y Jonathan Adrián Martínez Weffer, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576 y 97.171, no verificándose que hubiesen alegatos o pruebas contraria a lo ya expuesto primigeniamente en el escrito libelar, esta juzgadora no consigue elementos distintos para decidir, sino aquellos que corren en autos y así se procederá a emitir opinión.

Por lo antes expuesto, y por reiterada Jurisprudencia que indica, que los instrumentos indispensables para la interposición del juicio de prescripción adquisitiva, son el documento de propiedad o en su defecto certificación de gravámenes, con indicación expresa del nombre, apellido y domicilio de las persona o personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, y visto que dicho elemento fundamental no fue cubierto, ni agotado, por medio probatorio alguno resulta forzoso para esta juzgadora ratificar la sentencia recurrida, por no encontrarse llenos los extremos de ley para la interposición del juicio de marras, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Hegdy Weffer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.576.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


MARISOL ALVARADO R.



LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.

Exp. 9073.
MAR/YFL/w.-