REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 6.231
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES LUVIROPI C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 1, tomo 25- A-Pro y su modificación de fecha 21 de julio de 1993, bajo el Nº 6, tomo 32-A-Pro, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 76, tomo 124 de los libros de autenticaciones, representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS VENOT, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.930.
PARTE DEMANDADA:
TEOTISTE COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.125, sin apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 31 DE MAYO DEL 2011 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2011 por el abogado LUIS VENOT, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 31 de mayo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 1 de julio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 10 de octubre del 2011. Por auto del día 19 de octubre del 2011 la Jueza quien suscribe se avocó al conocimiento del juicio y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
El 31 de mayo del 2011, la Jueza del Juzgado Duodécimo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la fecha retropróxima el referido Juzgado dictó providencia en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2,3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que respectivamente establecen lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso.” (Copia textual)
Es justamente de tal providencia, que recurre el apoderado actor.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, por no constar en autos el libelo de la demanda interpuesto por la parte demandante, este ad quem toma como fehaciente la afirmación de la juzgadora a quo de que en efecto se trata de un juicio de cumplimiento de contrato.- Así se declara.
En este orden de ideas el juzgado de cognición al realizar pronunciamiento estimó que en la presente acción se encontraba inmiscuido un inmueble presuntamente ocupado de personas, y por lo tanto determinó que lo procedente era suspender la causa en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así lo hizo.
Ahora bien, de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, expediente 2011-000146 Ponencia Conjunta de los Magistrados que a tal efecto la suscriben, se desprende que la intención del decreto por medio del cual el juzgado a quo suspendió la causa en cuestión no es la paralización arbitraria de los procesos judiciales que persigan un fin como el del caso de autos, ya que, ello “generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”. Así pues, en virtud de lo explanado anteriormente y en concordancia con la sentencia Nº 10-1298 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 3 de agosto del 2011 que precisa la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto, tanto el previo a la acción judicial como el contemplado en la ejecución de los desalojos, esta juzgadora en acatamiento a la comunicación de fecha 2 de noviembre del presente año suscrita por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a tal criterio jurisprudencial y lo considera aplicable a los casos que en lo sucesivo versen sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Partiendo de estas consideraciones, se establece que el caso bajo estudio deberá continuar su curso y si al momento de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley up supra mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS VENOT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUVIROPI C.A, contra la decisión dictada el 31 de mayo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el auto recurrido.
Se exonera a la parte accionante del pago de las costas procesales dado que no hubo actuación de la parte contraria en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 11/11/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:17 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.231
MFTT/ELR/mgrl.
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