REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 6.224


PARTE ACTORA:
SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43-A-pro; representada judicialmente por los abogados en ejercicio, CARLOS DANIEL LINAREZ, JUAN E. FREITAS ORNELAS, MIGUEL JOSÉ MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRÍGUEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065, 92.750, 114.518 y 96.601 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO’S, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 1 de octubre del 2004, bajo el Nº 18, tomo 451-A-VII; representada por el profesional del derecho NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.343.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 25 DE JULIO DEL 2011 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación interpuesto el por el abogado JUAN FREITAS ORNELAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 25 de julio del 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el llamamiento de tercero, sociedad mercantil TORRALTA MANTENIMIENTO C.A., ordenando librar la compulsa a la señalada empresa para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y suspendió el juicio por el término de noventa (90)días, según lo previsto en el artículo 386 del Texto Adjetivo.
El recurso fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 2 de agosto del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las copias certificadas fueron recibidas el 21 de septiembre del 2011 de lo que se dejó constancia el 9 de febrero del 2011. Mediante auto del 30 del mismo mes, se le dio entrada y se acordó oficiar al juzgado de conocimiento, a fin que remitieran a esta alzada el auto apelado, por no constar en las actas.
Por providencia del 21 de octubre del 2011, se acordó agregar a los autos las resultas procedentes del juzgado de la causa, en las que consta la decisión apelada, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Rielan a los folios 59 al 64 y 66 al 92, escritos de alegatos presentados por las partes integrantes del presente juicio, consignados, el 24 de octubre del 2011 por la representación judicial de la actora, y el 26 del mismo mes y año, por la representación de la parte demandada.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
PRIMERO.- Punto Previo. De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en el año 2011, según se evidencia del número de expediente AP31-V-2011-000451; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así igualmente se establece.
SEGUNDO.- De la apelación.
El expediente remitido a esta superioridad, está conformado por copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo contentivo del juicio de desalojo interpuesta por el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. contra la sociedad de comercio VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO’S C.A. acompañado de instrumento poder que acredita su representación y la de los letrados CARLOS DANIEL LINAREZ, MIGUEL JOSÉ MORILLO y ODRIS RUTH ORTIZ RODRÍGUEZ, así como del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes integrantes del juicio en fecha 18 de julio del 2006 (folios 1 al 12).
2.- Auto que admitió la acción propuesta (folios 13 y 14).
3.- Contestación a la demanda presentada por el abogado NÉSTOR J. CONTRERAS SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO’S C.A., acompañada del contrato celebrado entre ésta y la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO C.A. en fecha 18 de julio del 2006 (folios 15 al 43).
4.- Apelación contra el auto proferido por el juzgado de la causa el 25 de julio del 2011 y auto que oyó dicho recurso (folios 44 al 46).
El contenido de la interlocutoria recurrida es el siguiente:
“…omissis…
Visto el escrito de contestación presentado por el abogado NESTOR JESUS CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual -entre otras- hace llamamiento a Tercero, a la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO, C.A., este juzgado ordena librar compulsa al Tercero llamado a juicio, empresa TORRALTA MANTENIMIENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 14-A-Cto, en la persona del ciudadano IVAN JOSÉ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.001.982; para que comparezca al tercer (3º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y su entrega a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de lograr la citación correspondiente, previo suministro en autos de los fotostátos (sic) requeridos. Asimismo, se suspende la presente causa por el término de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 ejusdem. Cúmplase” (Negritas propias del texto).

De lo transcrito con anterioridad se evidencia, que ha sido deferido a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho JUAN FREITAS ORNELAS, co-apoderado actor, contra el auto dictado el 25 de julio del año en curso por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar compulsa al tercero llamado a juicio, sociedad mercantil TORRALTA MANTENIMIENTO C.A. y suspendió la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, se observa:
El carácter que ostentan las partes integrantes del presente juicio, así como el objeto sobre el cual recae la convención celebrada entre éstas, se evidencia del contrato de arrendamiento que en copia certificada riela a los folios 7 al 13, en el que en la cláusula vigésima primera se estipuló que el incumplimiento de la arrendataria se consideraría como causa de resolución del pacto celebrado entre ambas partes (folio 84); contrato traído a los autos por el apoderado actor junto con el escrito de demanda, debidamente admitido por el juzgado de conocimiento el 23 de febrero del 2011, a través del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho contrato fue consignado junto con escrito de alegatos por el apoderado de la parte demandada en copia certificada (folios 79 al 86).
De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., quien procedió a demandar a la arrendataria, sociedad de comercio VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO’S, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el a quo a entregar el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre éstas el 18 de julio del 2006, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial; sobre el inmueble constituido por la oficina F, ubicada en el piso 1, del edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, conocida anteriormente como TORRE ALCATEL, situado con frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, estado Miranda; en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento “así como su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del mese (sic) que va del 16 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010...y de los meses que van del 16 de julio de 2010…al 15 de diciembre del 2010” y del 16 de diciembre del 2010 al 15 de febrero del 2011.
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento arriba señalado, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.347.765,00) mensuales; y que fue acordado entre las partes que dicho canon sería incrementado al momento de cumplirse cada año arrendaticio, “sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela establecido para los doce (12) meses anteriores a la fecha de cada ajuste e inicio del nuevo período, sobre la última cantidad que como canon de arrendamiento esté LA ARRENDATARIA pagando. En caso de prórroga del presente contrato se mantendrán con toda fuerza y vigor las estipulaciones referidas al canon de arrendamiento y su forma de ajuste anual”.
El juzgado de conocimiento admitió la acción propuesta a través del juicio breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por tratarse de una acción que se deriva de la relación arrendaticia sobre un inmueble, que se encuentra contemplada dentro de los procedimientos especiales previstos en el Texto Adjetivo, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra. De conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, interpuso tercería, requiriendo que fuera llamada a juicio la empresa TORRALTA MANTENIMIENTO C.A., por considerar que a ésta “le es común la causa” y que esa comunidad de causa, se ve corroborada “de las propias cláusulas contractuales”. Adujo que su representada celebró contrato de servicio de mantenimiento, servicio de aire acondicionado, vigilancia privada de las áreas comunes, servicio de agua y jardinería, con TORRALTA MANTENIMIENTO C.A. En la ocasión, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Texto Adjetivo.
Por providencia del 25 de julio del 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa acordó el llamamiento de la tercera TORRALTA MANTENIMIENTO C.A., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; suspendiendo la causa por noventa días.
Destaca esta juzgadora que el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento Breve, expresadas en Bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT)”

El procedimiento breve, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se caracteriza por la sencillez de sus trámites y el acortamiento de sus lapsos procesales, lo cual constituye la diferencia de este procedimiento con el ordinario. El legislador concibe esta figura con la intención de ofrecer un procedimiento más rápido para resolver las controversias, pero limitado en cuanto a los distintos medios de defensa y ataques que pueden ejercerse en él. Igualmente, del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que la intención del Constituyente de 1999, es que la justicia sea administrada lo más rápido posible, lo que hace indispensable el procedimiento breve, en el que no es posible dilatar injustamente la causa.
Ahora bien, la tramitación de incidencias procesales también se hallan limitadas en este procedimiento, pues las que no han sido contempladas expresamente por el legislador, se reducen a la decisión al respecto por parte del juez, quien como director del proceso es fundamental en el juicio breve.
El artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 894.- fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Con respecto a las incidencias surgidas en juicios breves, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Segunda Edición, página 635, expone:

“F. Incidencias
Cualquier incidente que se produzca en el procedimiento breve será resuelto por el Juez según su prudente arbitrio y contra su decisión no podrá apelarse. En el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas en las disposiciones correspondientes”.

De la norma y doctrina citadas, se colige que fuera de las incidencias establecidas en el procedimiento breve, esto es, cuestiones previas y reconvención, no habrá otras; pudiendo el juez resolver los incidentes que puedan presentarse según su prudente arbitrio, siendo preciso el legislador al establecer que contra las decisiones tomadas con ocasión de éstos, no tendrá apelación; lo que se ajusta de esta manera a la definición del juicio breve, caracterizado, por la simplicidad de sus formas y la brevedad de sus lapsos.
Con relación a la imperiosa necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio al respecto en su sentencia Nº 927 del 15 de septiembre del 2004, expediente Nº 1.076, en los siguientes términos:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que en razón de que la presente causa originada en un juicio de desalojo fuera admitida por el procedimiento breve, cuya naturaleza es agilizar y desentrañar el procedimiento de todas las demoras que puedan extenderlo debidamente, la misma debió proveerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que a excepción de la reconvención y cuestiones previas, no admite otra incidencia; por lo que es preciso concluir que erró el juzgado a quo al acordar la cita de la tercera TORRALTA MANTENIMIENTO C.A. y suspender la causa por noventa días; y siendo que la observancia del proceso es de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocarse la providencia dictada por el juzgado de conocimiento el 25 de julio del 2011. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN FREITAS ORNELAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado el 25 de julio del 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,





DRA. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA LÓPEZ REYES



En la misma fecha 14/11/2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 2:27 p.m.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. 6.224.
MFTT/ELR/cs.-
Sentencia interlocutoria