REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 6.217
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
LUIS CARRILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.304.343; representado judicialmente por el abogado JUAN ENRIQUE GONZÁLEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.607.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JOSÉ A. GIMÓN M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.945.538 y MÓNICA DEL VALLE CARREÑO de GIMÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.650.046, representados judicialmente por el ciudadano FRANCISCO J. GARCÍA PINEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 5 de septiembre del 2011 por el representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 31 de agosto del 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano LUIS CARRILLO LÓPEZ contra los ciudadanos JOSÉ A. GIMÓN M y MÓNICA DEL VALLE CARREÑO de GIMÓN.
Oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de septiembre del 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, siendo recibido por este juzgado el 8 de septiembre retropróximo en virtud de haber asumido la guardia en sede constitucional durante el período de receso judicial de acuerdo a la Resolución Nº 002-2011, del 10 de agosto del 2011 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la Resolución Nº 2011-0043 del 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidirse dicho recurso.
Por auto de fecha 13 de septiembre del 2011 se le dio entrada al expediente y se ordenó la remisión del mismo al juzgado de la causa, a los fines que corrigiese un error de foliatura detectado.
El 5 de octubre del 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado a quo y mediante providencia de esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, en vista de haber finalizado el periodo de guardia en fecha 15 de septiembre del 2011.
El 14 de octubre del 2011, se recibió nuevamente el presente expediente como antes se señaló proveniente del Juzgado Distribuidor Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que le correspondió a este tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GARCÍA representante judicial de la parte agraviante.
Por auto del 19 de octubre del 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES
Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por el ciudadano LUIS CARRILLO LÓPEZ contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MÓNICA DEL VALLE CARREÑO de GIMÓN.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el ciudadano LUIS CARRILLO LÓPEZ, desde hace 20 años, en calidad de arrendatario ocupa la parte alta de la Quinta Tecriscar (hoy Mónica), ubicada al final de la Calle el Cerezo, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, según contrato de arrendamiento, Marcado “B”, la cual dicha quinta le fue vendida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MONÍCA DEL VALLE CARREÑO DE GIMÓN, los cuales ocupan la planta baja de la quinta. Los últimos mencionados están en proceso de remodelación del inmueble, los arrendatarios en varias ocasiones han tenido obstaculización para obtener en forma regular y constante el servicio público del agua; en vista que los obreros contratados por el arrendador realizan cortes del suministro del agua y tuberías sin avisar, asimismo los trabajadores cortaron la tubería que conducía de la calle a un tanque del techo de la quinta, donde se encontraba una bomba de agua instalada por mi mandante; el problema del servicio de agua se acrecentó más en los meses de mayo y junio, desde el día 10 de junio hasta el 15 de junio no hubo agua y el 15 de junio se subsisto una amenaza por parte de los obreros en tumbarle el tanque y la bomba al arrendatario; Asimismo en esa misma data, el representante legal de la parte agraviada trato de dialogar con el matrimonio Gimón, pero éste en ningún momento tuvo interés de conversar, que por el contrario han mostrado ensañamiento, que no se sabe si son medidas intimidatorias producto de los decretos dictados por el ejecutivo en materia inquilinaria que prohíbe cualquier tipo de desalojo, y buscan otro tipo de salidas al margen de la ley.
Como fundamentos de derecho, invocó las normas de los artículos 21, ordinal 1º, 22, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 82 y 117 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitorio de la acción de amparo está formulado en los siguientes términos:
“…SOLICITO QUE SE RESTITUYA EL DERECHO HUMANO VIOLADO COMO ES EL DE GOZAR EN FORMA PERMANENTE DEL SERVICIO PÚBLICO COMO ES EL AGUA, MATERIA ESTA QUE ES DE ORDEN PÚBLICO; PERO QUE NUESTRO RECLAMO NO SE LE HACE AL ORGANISMO ENCARGADO DEL MISMO, PORQUE NO ES EL CASO. NUESTRO RECLAMO SE LE HACE DIRECTAMENTE A UNOS PARTICULARES CIUDADANOS JOSÉ ANTONIO GIMÓN Y MONÍCA CARREÑO DE GIMÓN, PARA QUE PERMITAN QUE EL CIUDADANO LUIS CARRILLO LÓPEZ TENGA COMO SIEMPRE HA TENIDO SU TOMA PARTICULAR DE AGUA, Y QUE SI POR CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS HAY QUE SUSPENDER EL SUMINISTRO DEBAN SER NOTIFICADO CON ANTELACIÓN. TAMBIEN RESTITUIR REJA DE LA PARTE ALTA PORQUE QUEDÓ LIBRE PASO HACIA LA PARTE TRASERA DE LA PARTE ALTA DE LA QUINTA, TAMBIEN PARA CUALQUIER SITIO DE LA MISMA QUINTA, PERO EN PRIMER LUGAR Y FACIL ACCESO ESTÁ EL APARTAMENTO DE MI MANDANTE Y SU FAMILIA.” (Copia textual)
Que en el marcado “A”, consta el poder del representante judicial de la parte agraviada. Asimismo se encuentran fotos anexas de los hechos narrados en la demanda, del folio 15 al folio 29.
Que el juzgado de la causa admitió la acción de amparo, en fecha 1 de julio de 2011 y ordenó notificar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MONÍCA DEL VALLE CARREÑO DE GIMÓN, a fin de hacerle saber que deberán comparecer ante el Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional. A su vez notificó de oficio al Fiscal del Ministerio Público.
El 7 de julio de 2011, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos a fin de notificar a los intervinientes en la audiencia Constitucional. Asimismo, consigno los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
El 12 de julio del 2011, el juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MONÍCA DEL VALLE CARREÑO DE GIMÓN.
El 15 de julio del 2011, la ciudadana ROSA LAMON en su carácter de alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE, el cual no se encontraba en ese momento y fue recibida por la ciudadana MARISELIS AÑANGUREN, quien manifestó ser la empleada de servicio.
En fecha 4 de agosto del 2011, el tribunal de la causa notificó al Fiscal del Ministerio Público, competente en amparos constitucionales.
El 8 de agosto del 2011, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber realizado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 10 de agosto del 2011, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MONÍCA DEL VALLE CARREÑO DE GIMÓN, garantizando su derecho a la defensa, manteniendo así la igualdad de condicione.
El 12 de agosto del 2011, el representante judicial consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 16 de agosto del 2011, el representante de la parte accionante solicitó que el expediente se trasladara a los tribunales de guardia, para que se fijase fecha y hora para la realización de la audiencia constitucional.
El 17 de agosto del 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la resolución Nº 2011-0043 del 3 de agosto del 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de agosto del 2011, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GIMÓN MONSALVE y MONÍCA DEL VALLE CARREÑO DE GIMÓN, le confirieron un poder para su representación al abogado en ejercicio, FRANCISCO GARCÍA PINEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.547.
El 18 de agosto del 2011, el representante de la parte accionante solicitó al juzgado a quo, la fijación de la hora y fecha para la realización de la audiencia oral. En esta misma data, el tribunal de la causa fijó la audiencia oral, para el día miércoles 24 de agosto del presente año, a la 10.00 a.m.
En fecha 24 de agosto del 2011, fue celebrada la audiencia oral de la acción de amparo constitucional incoada, a la cual comparecieron: el representante judicial de la parte agraviada, el representante judicial de la parte agraviante y el Fiscal del Ministerio Público; luego de lo expuesto por las partes, el Juez de la causa precedió a declarar con lugar la acción de amparo constitucional. Ordenando restituir el servicio del agua a la parte agraviada.
El 24 de agosto del presente año, el Ministerio Público, solicitó al tribunal de la causa que la decisión contemplara los siguientes pronunciamientos: 1.- se declarara con lugar la acción de amparo, y 2.- que se restableciera la situación jurídica infringida al ciudadano LUIS CARRILLO LÓPEZ.
En fecha 25 de agosto del 2011, compareció ante el juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte agraviante, apelando el fallo dictado en la audiencia constitucional oral y pública, por ese tribunal el 24 de agosto de 2011.
El 31 de agosto del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:
“…En definitiva, coincide este juzgador con la opinión fiscal en el sentido de que el derecho constitucional denunciado como violado se limita a los contínuos cortes de agua que ha sido objeto la presunta agraviada, siendo que las otras denuncias obedecen a una esfera jurisdiccional no proponible por esta vía extraordinaria. El cierre u obstrucción de agua por parte del propietario del inmueble a la parte que ocupa el arrendatario configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Resulta evidente entonces la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Carrillo López, por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser realizadas vías de hecho, como lo es la suspensión del servicio de agua. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE. (Copia textual)
El 5 de septiembre del 2011, compareció ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, apelando del fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2011 por el juzgado a quo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-
De lo Controvertido.
La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 ordinal 1º, 22, 47, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 82 y 117 de la Carta Magna.
La sentencia recurrida declaró CON LUGAR la acción de amparo fundamentándose en el cumplimiento de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a su vez en el Artículo 36 eiusdem que señala:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
De los alegatos esgrimidos por el juzgado a quo, debe entenderse que el amparo constitucional, es un recurso personal, equiparable a un proceso cautelar y restitutorio de los derechos o garantías constitucionales que se consideren violados o amenazados, con la finalidad de restablecer al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin descalificar ninguna otra materia, existiendo las vías ordinarias para requerir las indemnizaciones o restituciones que tengan lugar en derecho.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que tanto los alegatos presentados por las partes, así como las pruebas aportadas, queda manifestado que la parte presuntamente accionada posee la única llave de paso de agua que suministra el inmueble identificado en autos, dicho inmueble sirve de vivienda tanto para la parte agraviante como para la parte agraviada. En este sentido, la parte agraviante en la audiencia constitucional oral y pública, reconoció que posee el control de la llave de paso de agua, por lo que se deduce que cualquier variación del agua proviene de la mencionada parte accionada y no por competencia de la empresa Hidrocapital.
En este orden de ideas, quien aquí decide, se limitará a inferir en el derecho constitucional evidenciado como violado, en lo que respecta a los reiterados y continuos cortes del suministro de agua del que ha sido objeto la parte presuntamente agraviada.
Establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas, ningún particular puede actuar de manera arbitraria, limitando con su conducta los derechos inherentes de las demás personas; para ello el Estado permite a todos los ciudadanos el acceso a la justicia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con este criterio, y analizando el caso de marras, nadie puede infundadamente eliminar el suministro del agua, ya que dicho suministro tiene como finalidad brindarle a las personas salud, bienestar y a su vez obtener medidas sanitarias adecuadas para su goce y disfrute; asimismo que ningún ciudadano esta en la potestad de tomar la justicia por sus manos o de llegar a restringirle o limitarle un derecho a otro individuo, por lo que es forzoso para esta Alzada concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estuvo ajustada a derecho, pues el hecho aquí alegado se puede considerar como violatorio al derecho o garantía constitucional de obtener un servicio público de suministro de agua, para el bienestar y salud del demandante y su familia. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 31 de agosto del 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento del servicio de agua permanentemente al ciudadano; LUIS CARRILLO LÓPEZ, ampliamente identificado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha dieciocho (18) de noviembre del 2011, siendo las 2:05p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.217.
MFTT/ELR/aap
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