REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.165

PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.262, comerciante, representado judicialmente por los abogados RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ABELARDO SABA HOMSI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.128 y 20.033.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.626.208, hábil de este domicilio, representado judicialmente por los abogados OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA y LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.920 y 15.862.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo del 2011 por el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de febrero del 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de junio del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 10 de junio del 2011, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 11 de julio del año en curso, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 3 de agosto de este mismo año por el abogado LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constantes de cinco folios.
En fecha 5 de agosto del 2011, se fijó un lapso de ocho días para la consignación de observaciones a los informes los cuales fueron rendidos de manera extemporánea por tardío, por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS en su carácter de representante judicial de la parte actora.
Mediante auto del 3 de octubre del 2011, el tribunal estableció un lapso de treinta días calendarios para dictar sentencia.
El 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 3-08-2011, exclusive hasta el día 30-09-2011, inclusive y consecuencialmente declarara este a quem, que las observaciones presentadas por la parte accionante fueron extemporáneas por tardío.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de los bienes y obligaciones de la comunidad ordinaria introducida el 25 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS y ABELARDO SABA HOMSI, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, contra el ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA; en fecha 2 de junio de 2009, el juzgado de la causa recibió escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, sobre un inmueble, bajo el régimen de comunidad ordinaria, mantiene con el propietario del cincuenta por ciento restante el ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA, tal inmueble se encuentra constituido por un lote de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155 mts2) de superficie, asimismo la casa y bienhechurías sobre él construidas, la casa original con una superficie de noventa metros cuadrado (90 mts2); las bienhechurías distribuidas sobre una superficie aproximada de la siguiente manera: Un sótano, de cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (47,98 mts2); ampliación de la superficie de la casa original, en veinte metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (20,97 mts2); un primer piso, con un área de ciento trece metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (113,26 mts2) distribuidos a continuación: una sala comedor; tres dormitorio y un dormitorio principal; dos baños; lavadero; cocina; pasillo interno y área común de circulación; y un segundo piso de ciento veintiséis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (126,10 mts2) distribuidos a continuación: Dos dormitorios y un dormitorio principal; una sala comedor; un cocina; un baño; un pasillo interno y un área común de circulación; distinguidos todos con el Nº sesenta y ocho (68) y número catastral 01-01-16-02, ubicado entre las Esquinas de Callao a Petión, Avenida Este 10 Bis, Sector San Agustín del Norte, parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con la Calle o Avenida Este 10 Bis; SUR: en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con Casa que es o fue de la Señorita BLANCA GUINAND; ESTE: En veinte metros (20 mts) con casa que es o fue de FELIX MAYOLINO; y OESTE: En veinte metros (20 mts) con casas que son o fueron de VICENCIO PEREZ SOTO; ROBERTO RAMIREZ Y JUAN GOMEZ CARDENAS.
2.- Que el mandante le había propuesto al copropietario disolver la comunidad ordinaria que mantienen sobre el referido inmueble, de manera pacífica y concertada.
3.- Que el copropietario le indicó que desconocía tales derechos de propiedad del mandante.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 759, 764, 768 y 770 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…en nombre y representación de nuestro Mandante, ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, en la PARTICIÓN DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, para demandar al ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA… cuyo valor actual de dicho inmueble, estimamos en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales, me correspondería el Cincuenta por Ciento (50%) en valor, por partición de la Comunidad Ordinaria, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
Estimamos la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), equivalentes a aproximadamente Diez y ocho mil novecientas nueve coma cero nueve Unidades Tributaria (18.909,09 U.T.), que corresponden al valor estimado del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble y sus bienhechurías, que le pertenecen a nuestro Representado, el Demandante antes identificado, mas las costas y costo del presente proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) sobre dicho valor.
Pedimos que la citación del demandado, ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA, antes identificado, se prectique en la siguiente dirección: Casa No. sesenta y ocho (68) y número catastral 01-01-16-02, ubicada entre las Esquinas de Callao a Petión, Avenida Este 10 Bis, Sector San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. A los efectos de lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro Domicilio Procesal, el siguiente: Esquinas de Cruz Verde a Velásquez, Centro Cruz Verde, Piso 5, Oficina No. 53, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tlf. (0212) 541 0971.
Por último pedimos que la presente Demanda de Partición de Comunidad Ordinaria, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ser oportuna, procedente y no contraria a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y la respectiva condenatoria en costas”. (Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), equivalentes aproximadamente a dieciocho mil novecientas nueve coma cero nueve Unidades Tributarias (18.909,09 U.T.), que corresponden al valor estimado del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad del inmueble y sus bienhechurías, que le pertenecen al Demandante antes identificado, mas las costas y costos del presente proceso, estimados en un treinta por ciento (30%) sobre dicho valor.
El 21 de noviembre de 2008, el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR otorga poder especial cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio ABELARDO SABA HOMSI y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS.
El 12 de junio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de partición de los bienes y obligaciones de la comunidad ordinaria realizada por el ciudadano ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR contra MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA.
El 19 de junio de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó copias del libelo de demanda para su certificación y elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo consignó la constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para su práctica.
El 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al tribunal de la causa se librara compulsa.
En fecha 22 de marzo de 2010, el juzgado a quo libró compulsa al ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA.
El 27 de mayo de 2010, el ciudadano José F. Centeno en su carácter de alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA en fecha 28 de abril de 2010, quien se negó a firmar el recibo de entrega.
El 11 de mayo de 2010, el ciudadano MANUEL GABRIEL FIGUEIRA DE FARIA otorgó poder especial cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCÍA y LUIS ALEJANDRO OCANTO PALENCIA.
En fecha 29 de junio de 2010, los apoderados judiciales consignaron la contestación de la demanda y un anexo marcado con la letra “A”.
El 8 de julio de 2010, el abogado OMAR VÁSQUEZ, solicitó que el expediente fuera ingresado a su lista de consulta de abogados con el nuevo sistema Iuris 2000.
El 28 de julio de 2010, el representante de la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 14 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al tribunal de la causa que ordenara el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29/06/2010, hasta el día 13/08/2010 inclusive, y desde el día 16/09/2010 hasta el día 07/10/2010 inclusive.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, fue designado Juez provisorio del juzgado a quo, abocándose al conocimiento de la presente causa.
El 26 de octubre de 2010, los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de solicitud de sentencia.
El 11 de noviembre de 2010, el abogado OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA representante de la parte demandada solicitó mediante escrito que se homologara el convenimiento expuesto.
El 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA presentó al tribunal de la causa escrito de convenimiento.
El 26 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte actora, RAFAEL DÍAZ, solicitó al tribunal a quo no homologar el convenimiento debido a que no se corresponde con lo señalado en la reforma del libelo de la demanda.
El 3 de diciembre de 2010, el abogado de la parte accionante; solicitó sea desechada la petición de extemporaneidad del escrito de pruebas.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta alzada verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado al derecho.
El 2 de febrero del 2011, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…en virtud de que no existe controversia sobre el derecho a la partición que se pretende, ni a las cuotas de los interesados, este Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor que tendrá lugar a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la última de sus notificaciones.-
Se señala a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento civil, no se encuentran coartado el derecho de practicar amigablemente la partición.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-”.
Lo anterior constituye a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de la forma en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO: De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO: De la presentación de las observaciones a los informes.-
De la revisión de las actas procesales, se observa que este a quem dictó auto en fecha 05 de agosto del 2011, mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, consignó los mimos en fecha tres (03) de octubre de los corrientes. Ahora bien, según el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, el cual riela al folio 141 del presente expediente, se evidencia que desde el día 03/08/2011, hasta el día 30/09/2011, transcurrieron en esta alzada ocho (08) días de despacho, por lo tanto, las observaciones a los informes debieron ser rendidas en fecha 31/09/2011 y no en fecha 03/10/2011; como así fueron presentadas por la parte actora; es decir de manera extemporánea por atrasada, en consecuencia, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales, el referido escrito de observaciones queda desechado en el presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, así, la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es clara cuando establece que si en el acto de la contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, estando apoyada la demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, lo procedente es el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Ahora bien, en el presente caso, el demandado fue citado personalmente y aun cuando se negó a firmar el recibo de la compulsa cuando le fue entregada por el alguacil del Tribunal de la causa, tal como consta en la diligencia suscrita por dicho funcionario en fecha 28 de abril del 2010 que cursa al folio 44 del expediente, posteriormente se cumplió con el trámite previsto en el artículo 218 del Código adjetivo, siendo notificado por la Secretaria del Tribunal que a partir de la fecha de esa notificación comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiese dejado constancia en autos de haberse practicado la citación, para que contestase la demanda u opusiese las defensas que considerase pertinentes.
En este sentido, riela a los folios 54 al 58, escrito de contestación a la demanda; en la cual, entre otras cosas la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior, sin embargo, del mismo escrito se desprende que aceptan como hecho cierto, que son propietarios del 50% del inmueble de autos, identificado supra; así mismo, aceptan la proposición hecha por el actor en cuanto a la cuota que le corresponde por el bien en cuestión, esto es la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) siendo que el valor total del inmueble oscila, según el actor en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Así las cosas, el demandado pretende que dicha contestación sea considerada como un acto de convenimiento, y que como tal debe ser homologado. No obstante, es menester traer a colación el criterio doctrinal del Procesalita; Emilio Calvo Baca, según el cual:
“El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada”.
En este orden de ideas, la contestación que se efectuó en el caso de marras, no puede ser considerada como un acto de convenimiento, ello en virtud que el demandado rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por lo que es forzoso para esta alzada concluir que el Juez de la causa actuó apegado a derecho, al no valorar dicha contestación como un acto de convenimiento, púes este nunca puede ser tácito, púes por su propia índole ha de ser expreso. Y así se establece.
Así, por cuanto no se evidencia de autos que el demandado hiciera oposición a la partición, tampoco discutió sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda se encuentra apoyada en documento fehaciente que acredita la comunidad; se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 778 de nuestra norma adjetiva; el cual establece:

Artículo 778: “… el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, aplicó debidamente el artículo 778 arriba parcialmente transcrito, al fijar el acto de nombramiento de partidor, por lo tanto la decisión recurrida debe ser confirmada por esta alzada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 2 de febrero del 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha dos (2) de noviembre del 2011, siendo las 2:31p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (9) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.165.
MFTT/ELR/aa.