REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 6.238
PARTE RECURRENTE:
ANA MILDRE ANGUS BARBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.930.159, representada judicialmente por la abogada en ejercicio NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.000, en su carácter de parte demandante en el juicio que por nulidad de acta de asamblea sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVER C.A.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 5 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 25 de octubre de 2011 por la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra el auto dictado el 05 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante por extemporáneo, todo con motivo del juicio de nulidad de acta de asamblea seguido por la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVER C.A.
El 31 de octubre del 2011 se recibieron por secretaría las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2011 se fijó un lapso de diez días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha data.
En fecha 09 de noviembre del 2011, la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO consignó copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Escrito libelar presentado el 26 de noviembre del 2008; 2) Sentencia dictada por el Juzgado a quo el 04 de agosto del 2011, declarando con lugar la oposición interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, y revocando la medida cautelar innominada. 3) Diligencia presentada el 27 de septiembre del 2011 por la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO apoderada judicial de la ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 4 de agosto del 2011. 4) Diligencia de apelación interpuesta el 30 de septiembre del 2011 por la parte actora. 5) Auto del 05 de octubre del 2011, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 6) Providencia de fecha 07 de octubre del 2011, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de octubre del mismo año.
El tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 26 de noviembre del 2008, solicitándose en el escrito libelar que se decretaran medidas cautelares innominadas y se oficiara al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la Ciudad de Caracas a los efectos de que se abstuvieran de registrar cualquier documento donde se vea afectada la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVER C.A.
El 15 de abril del 2010, la representación de la parte actora abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO, ratificó mediante diligencia la solicitud de las medidas innominadas y el 21 de mayo del mismo año, el a quo las decretó mediante auto.
En fecha 16 de junio del 2011, la parte demandada se opuso al decreto de la medidas innominadas realizadas por el a quo.
El 04 de agosto del 2011, el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a las medidas en cuestión, y en fecha 05 del mismo mes y año, la representación judicial de la demandada se dio por notificada de dicha decisión y solicitó se librase boleta a la parte actora, quien se dio por notificada en fecha 29 de septiembre del 2011.
El 30 de septiembre del 2011, la parte actora apeló de la sentencia de fecha 04 de agosto del 2011.
El 05 de octubre del 2011, el tribunal de la causa mediante auto negó escuchar el recurso de apelación, por extemporáneo; dicho auto fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la impugnación ejercida contra el fallo por él proferido.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” negritas de esta alzada.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 05 de octubre del 2011, mientras que el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 25 de octubre de ese mismo año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; pues, este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Y así se establece.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”.

Se observa de autos que en fecha cuatro (04) de agosto del 2011, el a quo declaró mediante sentencia; con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de mayo del 2010, y por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes, a tono con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Así, siendo que el lapso de apelación comenzaría a transcurrir a partir de la última de las notificaciones realizadas, se pudo constatar de las actas que el demandado, sociedad mercantil INVERSIONES UNIVER C.A., a través de su apoderado judicial; abogado José Alberto Nunes, se dio por notificado en fecha cuatro (04) de agosto del 2011, y posteriormente en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2011, tuvo lugar la notificación de la parte actora, seguidamente el día treinta (30) del mismo mes y año, comenzaría a transcurrir el lapso de los 5 días de despacho, que prevé el artículo 298 supra transcrito, para interponer el recurso de apelación.
Así las cosas, en virtud que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha treinta (30) de septiembre del 2011, esta alzada debe concluir que el recurso en cuestión fue interpuesto tempestivamente. Y así se establece.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que el a quo declaró en fecha nueve (09) de agosto del 2011, la perención de la instancia en el juicio principal relativo a la nulidad de asamblea, incoado por la recurrente de hecho. Sin embargo, la apelación contra esa decisión fue ejercida por la representación de la actora en fecha treinta (30) de septiembre de los corrientes, es decir, según el calendario judicial, a los catorce (14) días de despacho después de haberse dictado la decisión apelada, en consecuencia, es evidente para quien esto decide, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, por no haberse ejercido en el lapso que prevé el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil, arriba transcrita. Y así se establece.
En este sentido, si bien es cierto que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas por el a quo, fue interpuesto de manera tempestiva, no es menos cierto que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia en el juicio principal, se interpuso de manera extemporánea; en consecuencia en virtud del principio de accesoriedad de las medidas, según el cual las medidas son accesorias al juicio principal y una vez extinguido el proceso que generó su decreto, las mismas desaparecen, es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso, el juez actuó apegado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 25 de octubre del 2011 por la abogada NAIROVYS LÓPEZ CENTENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA MILDRE ANGUS BARBA, contra el auto dictado el 05 de octubre del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporáneo la apelación ejercida por la prenombrada profesional del derecho, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana; ANA MILDRE ANGUS BARBA contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER C.A.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 21 de noviembre del 2011, siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas.

LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES




EXP. 6.238.
MFTT/EMLR/maira.-