REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.186
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, SAV, domiciliada en Guarenas, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1950 bajo el Nro. 1.057, Tomo 4B representada judicialmente por los ciudadanos HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, GREGORIO BARRETO y ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.628, 3.227 y 1.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A, representada judicialmente por la ciudadana ANA ELIZABET GONZÁLEZ GUZMÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.428.
MOTIVO:
Apelación contra la providencia dictada el 12 de julio del 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio del 2011 por la abogada ANA ELIZABET GONZÁLEZ GUZMAN en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A contra el auto dictado el 12 de julio del 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas documentales y de exhibición de documentos promovidas por la parte actora, en juicio de Cobro de bolívares.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 21 de julio del 2011.
Se recibió por distribución el presente expediente el 27 de julio del 2011, por auto de fecha 3 de agosto de ese mismo año se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.
El 30 de septiembre de 2011 el abogado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro folios. No obstante, la secretaria del Tribunal dejó constancia que dichos informes fueron consignados de manera extemporánea por adelantado. Sin embargo los mismos los valorará esta superioridad, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, según el cual las actuaciones presentadas de manera extemporánea por adelantada, se tienen como validas. Y así se establece.
Vencida la oportunidad para la presentación de observaciones, las cuales no fueron consignadas, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
El 27 de abril de 2011, el juzgado de la causa recibió escrito de oposición presentado por la abogada ANA ELIZABET GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2011, el referido Juzgado ordenó el emplazamiento de la parte actora Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI, S.A., en la persona de su representante, el abogado HELIOS JOSE CASTELLS ACEVEDO, con el fin de que compareciese, dentro de los cinco días siguientes a la citación a dar contestación a la reconvención.
El 1 de junio de ese mismo año, se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por medio de auto de fecha 8 de junio del 2011, el a quo determinó que el presente juicio se tramitaría a través del procedimiento ordinario.
En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 8 de julio de 2011, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
En fecha 11 de julio el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de inadmisibilidad de pruebas a la parte contraria.
En la fecha retropróxima el referido Juzgado dictó providencia en los siguientes términos:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2011 por los abogados ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA y GREOGORIO BARRETO DIAZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.227 y 1.017, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio en consecuencia exhórtese al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines que intime a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ORLANDO JOSE TARRAZZI ZALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.032 y/o su apoderado judicial para que bajo apercibimiento exhiba ante ese Juzgado, los libros diario y de inventario del año 2010, de la empresa anteriormente identificada…” (Copia textual).

Es justamente de tal providencia, que recurre el apoderado actor.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho 18 de marzo del 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, el 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un juicio de desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.
De las actas procesales se desprende que el juzgado a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil determinó que el procedimiento por el cual se llevaría a cabo el juicio posterior a la oposición de la intimación sería a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que la cuantía del mismo asciende a la cantidad de MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1579,28 U.T)
Así pues, el código up supra mencionado con respecto al lapso de promoción de pruebas en el procedimiento ordinario postula lo siguiente:
“Artículo 392: Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el termino de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar de juicio.”

En tal sentido, es oportuno observar que según consta en autos el lapso de promoción de pruebas concluyó el día 28 de junio del 2011, habiendo presentado la parte actora escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de ese mismo mes, en consecuencia el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora en virtud de ser las únicas presentadas en el lapso legal correspondiente, admitiéndolas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 12 de julio del 2011, siendo este auto, el que el apoderado recurrente pretende que se revise.
Ahora bien, prevé el mencionado artículo 398, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Del dispositivo in comento surge que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del Juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En este orden de ideas, por no conceptuarse tales pruebas, es decir las pruebas documentales y la prueba de exhibición de documentos, como “manifiestamente ilegales ni impertinentes”, salvo su apreciación en la definitiva, como así lo señaló el Juzgado a quo en el acto recurrido, considera esta juzgadora que las mismas son perfectamente admisibles. Así se decide.
Ahora bien, una vez dilucidado el punto anterior, considera este ad quem necesario aclarar lo concerniente a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Visto el cómputo realizado en fecha 28 de junio del 2011, por el Juzgado de la causa se evidencia que en efecto el lapso para la promoción de pruebas se computó en total y perfecto cumplimiento de conformidad con lo que establece el artículo 392 eiusdem, transcurriendo éste desde el día 3 de junio del 2011 hasta el día 28 del mismo mes, por lo que se constata que para el momento de introducción del escrito de oferta probatoria de la parte demandada en fecha 30 de junio del 2011, el lapso se encontraba vencido, y por tanto el Juzgado de la causa debió declararlo extemporáneo por tardío, sin embargo así lo expresó mediante auto razonado en fecha 21 de julio del 2011.
Así las cosas, visto que el lapso para la promoción de pruebas se encontraba vencido para el momento de interposición del escrito en cuestión es necesario destacar que éste se rige por el principio de preclusión, el cual según criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del 2000, en sentencia N° 158, señala lo siguiente:
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (copia textual).
En tal sentido, se reitera que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
Por otro lado, con respecto a la omisión de pronunciamiento referente a la oposición contra la prueba de exhibición promovida por la parte actora, es oportuno observar que tal como lo expresó el juzgado a quo en el referido auto razonado, y según lo que establece el artículo 397 del Código adjetivo, una vez vencido el lapso para la promoción pruebas, se apertura un lapso de tres días para las partes se opongan a la admisión de las mismas, el cual, según se evidencia en las actas procesales comenzó a correr desde el día 29 de junio del 2011, hasta el día 1 de julio de ese mismo año, en consecuencia al ser presentado el escrito de oposición en fecha 8 de julio del 2011, se constata que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.
A tal respecto, toda vez que nuestro Código Civil señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y que los mismos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, aprecia este tribunal que tanto el escrito de oferta probatoria presentado por la parte demandada como la oposición contra la referida prueba de exhibición deben declarase extemporáneas por tardías. Y así se establece.
En virtud de lo antes expresado juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SUCRETEL, C.A, contra el auto proferido en este juicio el 12 de julio del 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No ha lugar a costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 25 de noviembre del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las


LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.186
MFTT/ELR/mgrl.
Sentencia Interlocutoria.-