REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.226
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.271.027; representado judicialmente por VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.738.

PARTE DEMANDADA:
GISELA RAMONA TORRES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.662.437, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 13 de abril del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de resolución de contrato de opción de compraventa. (Incidencia cautelar).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto del 2011 por el abogado VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia dictada el 13 de abril del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 5 de agosto del 2011, razón por la cual se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Las actas procesales se recibieron el 23 de septiembre del 2011, y por auto del 3 de octubre del 2011, se les dio entrada a las mismas; el día 5 de ese mismo mes y año se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes; no hubo informes.
Por providencia del 4 de noviembre del 2011, este juzgado se reservó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Constan en el expediente remitido a esta superioridad en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 4 de marzo del 2011, mediante el cual el juzgado a quo cumplió con lo pautado en el auto de fecha 1 de marzo del 2011, acordando así la apertura del cuaderno separado por medio del cual se tramitaría la presente incidencia.
Escrito libelar presentado por la parte actora en el cual adujo lo siguiente:
a.- Que la presente acción tiene por objeto la resolución del contrato de compromiso reciproco de compraventa, suscrito el 15 de julio del 2010, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital del estado Miranda, bajo el número 28 Tomo 199; mediante el cual se pactó la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-4, situado en la planta baja del edificio 4 del conjunto residencial Terrazas 19-H-2, ubicado en la urbanización Industrial Cloros, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza estado Miranda.
b.- Que el referido inmueble le pertenece a la demandada, y que a su vez, el precio pactado para la venta fue el de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma ésta que sería cancelada de la siguiente forma: CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) pagados en el acto de la firma del contrato de opción de compra venta, y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cancelados en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa.
c.- Que las partes convinieron otorgar un plazo de ciento ochenta días, más treinta días continuos por concepto de prórroga a partir de la fecha de autenticación del documento, asimismo convinieron en que la promitente vendedora entregaría al promitente comprador la documentación respectiva para la elaboración del documento definitivo de compraventa.
d.- Que durante el lapso otorgado la promitente vendedora se negó a suscribir el contrato definitivo de venta sin que fuese posible la firma de éste y por ende la venta del inmueble del caso de marras.
e.- Que el contrato en cuestión se estableció en su cláusula cuarta, una cláusula penal por medio de la cual en caso de incumplimiento por parte de la vendedora ésta debía devolverle la cantidad recibida por concepto de arras y asimismo, el pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
f.- Que la demandada incumplió flagrantemente sus obligaciones y por ello debe hacer devolución de la cantidad de dinero recibida inicialmente, la debida por concepto de cláusula penal y asimismo las cantidades por concepto de daños y perjuicios y pago de intereses legales.
g.- Como fundamentos del derecho deducido invocó lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.185 y 1.264 del Código Civil.
h.- Solicitó como pretensión cautelar se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
i.- Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), equivalentes a dos mil treinta y nueve unidades tributarias (2039 U.T.).
Auto del 1 de marzo del 2011, en cual el juzgado de cognición admite la demanda por el procedimiento oral y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Diligencia del 4 de abril del 2011, en la que el apoderado actor solicitó el debido pronunciamiento respecto a la medida solicitada y consignó copia simple del referido documento de opción de compra venta.
El 4 de abril de 2011 como antes se apuntó, el juzgado de cognición dictó pronunciamiento con relación a lo pedido, y en él, declaró sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada.
En virtud pues, de la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, quien actuó como representante judicial de la parte actora, corresponde a esta instancia revisar el fallo recurrido con miras a definir si es procedente su confirmación, modificación o revocatoria, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juzgado de alzada, en situaciones como las que hoy nos ocupa, asume la plena jurisdicción a esos fines.
Lo expuesto constituye, a criterio de la sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos del incidente surgido en el procedimiento cautelar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 1 de marzo del 2011, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Es asunto decidido ya por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 21 de junio del 2005, caso: Operadora Colona C. A. contra J. L. De Andrade y otros), que la medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
También la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia del 14 de diciembre del 2004, expediente número 04-2469) ha señalado que el otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Para su procedencia las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades mediante el cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En segundo lugar, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, que consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria.
En cuanto a la decisión recurrida tenemos que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada junto con el escrito libelar, por considerar que no existe en autos suficientes elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada.
En atención a que la providencia cautelar solicitada tiene como base fundamental las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester de este ad quem definir si están satisfechos los extremos que para su procedencia prevé el primero de estos dispositivos, cuyo contenido literal reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, lo cual se traduce en que deben concurrir los dos requisitos allí previstos, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso de autos, ha sido producido como documento fundamental de la demanda el contrato de compromiso reciproco de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 15 de julio del 2010, cuyo análisis demuestra la existencia en efecto del derecho reclamado, por lo que puede afirmarse que dicho título demuestra la presunción del derecho reclamado. Así se decide.
El problema se presenta con el segundo requisito, pues, no existe en autos la menor evidencia de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide entraña una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste acredite, se insiste, hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.
En fuerza de lo explicado, el tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que por ende no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección resolutiva de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada el 13 de abril del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de noviembre del 2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.226
MFTT/ELR/astrid.-
SENT. Interlocutoria.-