REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.145

PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ NÚÑEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.558.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.238.

PARTE DEMANDADA:
MIGUEL CICENIA CUSTODE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 2.765.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ y MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.986 y 107.324 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EL 25 DE MARZO DEL 2010 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.


ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2010 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de marzo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de abril de 2010 dicho juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de observar las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, contentivas de la acción de amparo interpuesta por la actora contra el auto dictado por el a quo el 26 abril del 2010, que a su vez fue decidida en última instancia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ordenó por pronunciamiento de fecha 31 de enero de 2011, la reposición de la causa, la nulidad de todo lo actuado en sede de Primera Instancia y la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que de esa forma éste oyera el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2010, en un solo efecto.
En vista de lo anterior, la apelación fue oída por el a quo en un solo efecto por auto del 15 de febrero del 2011, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 6 de mayo del 2011 y se dejó constancia de ello el día 9 de ese mismo mes.
El 16 de mayo del 2011 se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por ambas partes. Asimismo, por auto de fecha 15 de julio del 2011 se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes, que a su vez fueron presentadas en fecha 1 de agosto del 2011 por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto del 2011 el tribunal fijó sesenta días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2011, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado JOSÉ LUÍS UGARTE MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ VASQUEZ, demandó al ciudadano MIGUEL CICENIA CUSTODE, para que procediera a la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo entre ambos mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2003, dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.10.552.623,00).
De igual forma de las actas del expediente se contrae lo siguiente:
I.- Que una vez admitida la acción de partición de la comunidad conyugal, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
II.- Que el alguacil realizó la práctica de la citación del demandado en fecha 13 de mayo del 2009, dejando constancia de ello en las actas del expediente el 9 de junio de ese mismo año.
III.- Que el 10 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó poder conferídole mediante el cual acredita su representación.
IV.- Que el 10 de julio del 2009, el abogado CARLOS GARCÍA NUÑEZ compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual adujo, entre otras cosas lo siguiente:
a) Rechazó y contradijo la acción de partición propuesta por la actora.
b) Adujo como defensa perentoria que ya no existe la comunidad en cuestión, por cuanto fue dividida con anterioridad de forma amistosa entre las partes y que de ello existe prueba escrita.
c) Subsidiariamente, y en caso de que no se considere realizada la partición, invocó como defensa perentoria que la partición debe contener otros activos y a su vez la compensación a favor de MIGUEL CICENIA por haber satisfecho con bienes propios cargas que le correspondían a la extinta comunidad.
V.- Que el 31 de julio del 2009, el apoderado actor solicitó el emplazamiento de su adversario a fin de proceder al nombramiento del partidor, asimismo, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de junio del 2009, exclusive, hasta el 9 de julio del 2009 inclusive, a los fines de que se evidencie la no comparecencia del demandado en el señalado lapso.
VI.- Que el 4 de agosto del 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y asimismo, el día 12 de ese mismo mes solicitó se aperturara el lapso probatorio y fuese declarada la nulidad de la actuación del alguacil de fecha 9 de junio del 2009.
VII.- Que por medio de diligencias, en repetidas ocasiones el abogado Wolfgang Pereda en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento con relación a la diligencia de fecha 31 de julio del 2009, y en tal sentido pidió que se practicará el cómputo solicitado y el nombramiento del partidor.
VIII.- Finalmente que el 25 de marzo del 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento a raíz de las solicitudes hechas por las partes, considerando que en efecto dentro de la oportunidad correspondiente al acto de la contestación la parte demandada no presentó ni por si misma ni por medio de apoderado, escrito alguno ni ningún medio de prueba que contradijera lo alegado por la actora en su escrito libelar, y que “desde el día 09 de junio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el Alguacil Nelson Paredes dejó constancia de haber citado al demandado en fecha 13 de Mayo de 2009, hasta el día 09 julio de 2009 (Inclusive), transcurrieron (…) Veinte (20) días de despacho”, por lo que dicho tribunal negó el pedimento realizado por el apoderado demandado, que consistía en la reposición de la causa.
Es justamente de esta providencia, que recurre el apoderado de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Como antes se indicó, en fecha 25 de marzo del 2011 el juzgado a quo declaró con lugar la partición de la comunidad conyugal propuesta por la actora y fijó el término para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, al considerar la contestación realizada por el demandado extemporánea, ya que a su juicio éste tuvo tiempo necesario para comparecer ante el tribunal en cuestión, a oponer lo que estimara conducente.
Con relación a la trascendencia que tienen el tiempo de realización de los actos procesales en general, la doctrina ha señalado que estando el proceso formado por un conjunto de conductas dictadas por los sujetos que intervienen en él, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas tenga lugar para su realización en un tiempo determinado. Por ello “al determinar las condiciones temporales de realización de cada acto del proceso, la ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse”, asimismo, sin fijar un momento exacto, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual se podrá realizar el acto, verbigracia, el acto de contestación de la demanda previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a las citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento” (énfasis de esta alzada).
En razón de tal disposición, cabría analizar los efectos que produce el lapso que allí se consagra, y de esta forma determinar si es o no perentorio. Así pues, según el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, se concibe como perentorios aquellos lapsos que una vez cumplidos, producen una preclusión absoluta, que a su vez es la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivo.
De acuerdo con lo anterior expuesto, y en apego con lo establecido por el doctrinario supra citado en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el plazo para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda es perentorio o preclusivo, y por ende una vez terminado, no podrá ya admitirse, ni las excepciones, ni la contestación a la demanda, ni las citas de saneamiento o garantía previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es importante resaltar que el inicio del lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, está igualmente sujeto al cumplimiento de una formalidad esencial en el proceso para la validez del juicio, como lo es la citación del demandado, siendo que, es al día siguiente de la constancia expresa en autos de la práctica de la citación, que comenzará a correr el lapso de comparecencia del citado. Ello de conformidad con el artículo up supra transcrito y con el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia patria no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, se observa que al juzgar los jueces deben hacerlo en primer lugar, conforme a lo pedido y en segundo lugar, de acuerdo a lo previsto en la normativa legal al respecto.
Hecho el despeje precedente, y siendo un imperativo de la Ley, empezar a computar el lapso de comparecencia del demandado para que rinda contestación a la demanda al día siguiente de la constancia en autos de su citación, se pone de manifiesto que en el caso de marras el lapso en cuestión empezó a correr el día siguiente al 9 de junio del 2011, fecha en la que se dejó constancia de la práctica de la citación, y no el mismo día tal y como lo consideró el juzgado de cognición en la providencia recurrida en la que aseguró que desde el 9 de junio del 2010 al 9 de julio del 2010 ambas fechas inclusive venció el lapso para rendir contestación y por ende la contestación hecha en fecha 10 de julio del 2010 fue extemporánea, por ello, partiendo de las consideraciones anteriores cabe asentar que erró el a quo al computar tal fecha inclusive en la práctica del cómputo que le fuese solicitado por la parte actora en repetidas ocasiones y puesto que la terminación del lapso en cuestión fue en fecha 10 de julio del 2010, la contestación ofrecida por la parte demandada en esta última fecha fue tempestiva ya que fue realizada en el último de los 20 días previstos por el legislador para tal acto.
La consecuencia jurídica de tal anomalía no puede ser otra que la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 25 de marzo del 2010, en la que el a quo niega el pedimento de la parte demandada de reponer la causa al estado de la contestación de la demanda; sin embargo, dado que la misma ya fue presentada como antes quedó reseñado en fecha 10 de julio del 2010, considera prudente esta juzgadora reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 25 de marzo del 2010, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril del 2010 por el abogado MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL CICENIA CUSTODE, contra la decisión dictada el 25 de marzo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se repone la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el auto de fecha 25 de marzo del 2010. Se declara NULO todo lo actuado en sede de primera instancia a partir del auto de fecha 25 de marzo de 2010 inclusive, salvo, claro está, la diligencia de apelación y el auto que la oyó.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,



Abg. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 4 de noviembre del 2011, siendo las 10:20a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.145.
MFTT/ELR/ap.-
SENT. Interlocutoria.-