REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.149
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio del 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados en el ejercicio ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARFIL CELULAR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Charallave, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de enero del 1998, bajo el nº 54, Tomo 22-A- SGDO; y al ciudadano RUBÉN ELOY ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad Charallave, titular de la cédula de identidad número 6.899.197, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo del 2011, por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de mayo del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 13 de ese mismo mes y año.
Por providencia del 20 de mayo del 2011 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado FRANCISCO J. GIL H; en su carácter de parte actora.
Mediante auto del 20 de julio del 2011, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, los cuales no fueron presentados. En fecha 8 de agosto del 2011, el tribunal fijó sesenta días continuos para sentenciar
Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de febrero del 2010 ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA actuando como de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MARFIL CELULAR, C.A., y el ciudadano RUBÉN ELOY ESCOBAR RIVAS, por cobro de bolívares, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA expusieron en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada y la parte demandada suscribieron contrato de préstamo el 21 de noviembre del 2007 por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) equivalentes a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Que se estableció como consecuencia del incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en dicho contrato, la perdida del beneficio de la tasa de interés fija allí establecida, siendo la tasa máxima de interés la aplicable al saldo deudor.
Que el monto total sería devuelto por la demandada por medio de la cancelación de treinta y seis cuotas mensuales en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.578.384,31), lo que equivale a la cantidad TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.578,38), en un plazo de treinta y seis meses.
Que de igual forma de pactó como tasa de interés de mora el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa máxima de interés permitida, por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurriera la mora.
Que el ciudadano Rubén E. Escobar R., constituyó como fiador solidario y principal pagados, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas a la sociedad mercantil MARFIL CELULAR, C.A.
En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.804 Código Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada a la deudora y su fiador, razón por la cual acudimos ante Usted, para demandar como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO ORAL, a la sociedad mercantil MARFIL CELULAR, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y al ciudadano RUBÉN ELOY ESCOBAR RIVAS, antes identificado, en el carácter de fiador solidario y principal pagador, para que paguen a nuestra representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 109.397,92) que a la fecha de la introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.683,04 UT), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.79.232,39) por concepto de capital adeudado por el préstamo identificado con el No. 999125. SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.27.088,67) por concepto de intereses del préstamo No. 999125 los cuales se encuentran discriminador en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminados. TERCERO: La cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.3.076,86) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 999125, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso” (reproducción textual).


La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.109.397, 92).
Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) copia certificada de instrumento poder conferídoles el 4 de octubre del 2002, marcado con la letra “A”; b) copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador el 25 de febrero del 2005 marcada con la letra “B”; c) original de contrato de préstamo suscrito por la parte demandante sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL y empresa MARFIL CELULAR, C.A., marcada “C”; d) originales de estado de cuenta del mes de noviembre y septiembre perteneciente a la sociedad mercantil MARFIL CELULAR, C.A., correspondiente a la cuenta nº 0134-0215-91-2153077840, marcadas con la letra “D” y “E”, respectivamente.
El 9 de marzo del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y concediéndosele veinte días de despacho más un día adicional como termino de la distancia, a fines de que diera contestación, luego de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
El 17 de marzo del 2010, el abogado ANIELLO de VITA CANAVAL en su carácter de co-apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación y la apertura de cuaderno de medidas.
Por providencia del 23 de marzo del 2010, el juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas; asimismo se librara oficio, comisión y compulsa para la práctica de la citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 25 de marzo del 2010 el abogado ANIELLO de VITA CANAVAL en su carácter de co-apoderado de la parte actora, retiró oficio librado en fecha 23-03-2010 con el nº 10-0280.
El 8 de noviembre del 2010 el abogado FRANCISCO GIL H., diligenció señalando nuevo domicilio procesal.
En fecha 21 de marzo del 2011 el tribunal a quo dejó constancia de haber recibido resultas de la comisión ordenada, bajo el oficio nº 5410-458-C-2010 de fecha 13-12-2010.
Finalmente el 13 de diciembre del 2010 el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…En el caso de estos autos observa este juzgador que este proceso se admitió en fecha 09 de marzo de 2010, comenzando a correr el lapso de treinta (30) días establecido en la Ley, desde el día siguiente a dicho auto de admisión de la demanda siendo que hasta la fecha en que la parte actora manifestó en el expediente haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal comisionado, transcurrió holgadamente el lapso señalado encajando así dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la omisión o incumplimiento por parte del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en al ley adjetiva, acarrea, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad MARFIL CELULAR, C.A., y el ciudadano RUBEN ELOY ESCOBAR RIVAS, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.




MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo controvertido
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado”

La doctrina ha señalado que la perención de la instancia tiene dos motivos distintos: por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente” (copia textual).

Lo anterior, hace referencia a las obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial específicamente en casos en los que citación se practicaría en un sitio que este mas allá de 500 metros de la sede del juzgado de la causa, asentando que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, la citación debía practicarse fuera de la jurisdicción del juzgado de la causa, razón por la cual éste comisionó a otro tribunal para la realización de la misma, sobre este punto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00930 el 13 de diciembre del 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. Nº 07-033, estableció:
“Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.

De la revisión de las actas procesales se puede dilucidar que el juzgado de la causa admitió la demanda el 9 de marzo del 2010, que el oficio anexo a la comisión fue retirado por la representación judicial de la parte actora el 25 de marzo del 2010, siendo consignado por la misma el 21 de septiembre del 2010 ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fines de la práctica de la citación, por último cursa al folio 57 del expediente constancia de fecha 14 de octubre del 2010, de que la parte actora consignó los medios y recursos para la práctica de la citación, es decir, pasados 30 días siguientes al 9 de marzo del 2010.
En consecuencia, se ha configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2011. Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 4 de noviembre del 2011, siendo las 3:05p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. 6.149.
MFTT/ELR/ana.
Sent. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-