REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.172

PARTE DEMANDANTE:
ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.955.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, SAUL ANTONIO GORDONES DIAZ, JUAN MANUEL DA SILVA y ELIA CECILIA DÍAZ OROPEZA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.562, 97.244, 97.243 y 43.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES BABILONIA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, tomo 61- A Sgdo, expediente Nº 89217.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio del 2011 por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 9 de junio del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión del presente juicio.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 20 de junio del 2011, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 27 de junio del mismo año.
El 8 de julio del 2011 se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes.
El 5 de agosto del 2011, la abogada ANTONELLA DI CAMPO consignó escrito de alegatos constante de dos folios, señalando en su planteamiento la improcedencia de la suspensión, toda vez que en el artículo uno y dos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se considera como sujetos de protección a las personas naturales y grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a la vivienda principal, no haciendo referencia a las compañías y personas jurídicas, por lo tanto la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, por no constituir una vivienda principal escapa del ámbito de aplicación del mencionado decreto. No hubo observaciones.
Por auto del 5 del octubre del 2011 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días continuos para sentenciar. Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada, se evidencian los siguientes eventos procesales:
Mediante demanda presentada el 17 de diciembre del 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, demandó, por ejecución de hipoteca convencional de primer grado a la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA. C.A, a cuyo efecto produjo: a) poder conforme al cual actuaba; b) el documento constitutivo de la hipoteca especial sobre el inmueble cuya ejecución piden; c) copia certificada del documento mediante el cual el demandado adquirió el inmueble hipotecado y d) certificación de gravamen.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
1. Que su representado concedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA, C.A, representada por su presidente LUIS MARINO PEREZ CABRERA un préstamo equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00).
2. Que el mencionado ciudadano se obligó a devolver la totalidad del dinero otorgado en un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha cierta de la protocolización del documento de préstamo.
3. Que la empresa antes identificada para garantizar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, constituyó hipoteca especial de primer grado a favor de su representado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio denominado Parque Tiuna, ubicado en la Avenida Carlos Soblette de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, municipio Libertador.
4. Que desde la fecha en la que el deudor debía cumplir con su obligación de pago, es decir el 7 de febrero del 2006, su representado le ha dado diversas oportunidades para que cumpla con su obligación sin obtener resultados, en consecuencia la deuda se encuentra completamente exigible, dándole derecho a su representado al reintegro del monto adeudado con el correspondiente ajuste monetario.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, siendo infructuosas las gestiones de cobranza efectuadas por mi representado para que el deudor cumpliese voluntariamente con sus obligaciones, siguiendo instrucciones precisas de nuestro poderdante y considerando que la obligación se encuentra de plazo vencido, liquida, exigible y no prescrita, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 1899 del Código Civil y el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de nuestro representado, y en consecuencia solicito al Tribunal se sirva acordar la intimación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1977, bajo el Nº 42, tomo 61-A Sgdo, Expediente Nº 89217, en la persona de su presidente, el ciudadano LUIS MARINO PEREZ CABRERA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.275.517, para que pague a nuestro representado, dentro del plazo de tres (3) días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad liquida y exigible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00). Hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 100.000,00), correspondiente al préstamo otorgado.
SEGUNDO: para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitamos al Tribunal que en definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde el 8 de febrero de 2006, momento a partir la cual la obligación es exigible y de plazo vencido, hasta la que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
TERCERO: Las costa y costos que se susciten con motivo de este proceso.” (Copia textual)

Por auto de fecha 14 de enero del 2010, el juzgado a quo instó a los apoderados accionantes a consignar una certificación de gravámenes actualizada del inmueble objeto de la garantía demandada, toda vez que la que constaba en autos era de fecha 11 de enero del 2008
En virtud del referido requerimiento judicial, el 27 de enero de 2010 la abogada ANTONELLA COLMENAREZ, apoderada judicial de la parte actora consignó certificación de gravamen actualizada, a los fines de que fuera admitida la demanda.
El 29 de enero de 2010, el juzgado de mérito admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda acordando intimar al demandado, a fin de que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación, para que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de dinero que se especifica a continuación: La cantidad líquida y exigible de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bsf. 100.000,00), correspondiente al préstamo otorgado mas las costas procesales.
El 10 de febrero de 2010, la abogada ANTONELLA COLMENAREZ, en representación de la parte actora, consignó fotostatos constantes de doce folios útiles a los fines de que se librara la compulsa de citación y se le diera apertura al cuaderno de medidas.
El 13 de agosto de 2010 visto que no fue posible lograr la citación personal del demandado, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal mediante diligencia procediera a librar cartel de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2010 el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles instando a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABILONIA C.A, comparecer a los quince días continuos siguientes a la publicación del mismo.
El 12 de noviembre del 2010, la abogada ELIA DIAZ apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que se nombrara un defensor judicial en la presente causa toda vez que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido en el cartel de citación. El día 15 de ese mismo mes el juzgado de la causa designó como defensor judicial al abogado ROBERTO SALAZAR y en fecha 22 de marzo del 2011 el mencionado abogado dio aceptación al cargo, ordenándose por auto de 6 de abril del 2011 la intimación del mismo.
En fecha 9 de junio del 2011 el Juzgado Cuarto de Municipio en atención al artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordenó la suspensión de la causa.
En efecto, el auto recurrido es del tenor siguiente:
“ De conformidad con lo previsto en el articulo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 6 de mayo del 201, en Gaceta Oficial Nº 39.668 vigente a partir de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y/o usufructuarios de los bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra las medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercen, es por lo que este Juzgado, en atención al propósito de dicha ley ordena la SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO, HASTA TANTO LAS PARTES ACREDITEN HABER DADO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN DICHO TEXTO NORMATIVO.”(Copia textual)

En fecha 15 de junio de 2011 la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ apeló del auto dictado en fecha 9 de junio del 2011.
En virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem determinar la justeza o no del pronunciamiento impugnado.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 29 de enero de 2010 es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
Como ha quedado manifiesto de lo narrado, el presente juicio se inició el 17 de diciembre del 2009 en virtud de la demanda que por ejecución de hipoteca convencional de primer grado interpusiere la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, en representación del ciudadano ADELINO DA SILVA SEQUEIRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BABILONIA. C.A.
De las actas del expediente, se constata que el Juzgado a quo luego de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la parte demandada, a seguidas y de conformidad con el articulo 218 del prenombrado código ordenó la citación personal del demandado y dado los intentos fallidos de localizarlo se ordenó la citación por carteles, en virtud de la no comparecencia del mismo dentro del plazo establecido, el tribunal de la causa nombró un defensor judicial con quien se entendería la intimación, a su vez el mismo no se dio por intimado, en consecuencia la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado o defensor alguno, repetimos, manifestó su aceptación u oposición al referido procedimiento de ejecución de hipoteca.
De lo anterior se desprende que la presente demanda, tiene como fin último la ejecución de una hipoteca presuntamente a favor de la parte actora, la cual se encuentra en fase de introducción de la demanda; siendo que, a criterio del doctrinario Arístides Rengel-Romberg, la demanda es un acto procesal de la parte actora y la contestación de la demanda es un acto procesal del demandado mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda, como todo acto procesal vale para el proceso, en el sentido de que tienen trascendencia jurídica en el mismo por la modificación que produce; es necesario que tanto la demanda como la contestación sean ofrecidas, para que de esta forma el juez pueda en principio crearse convencimiento de lo debatido, específicamente en el caso de autos se requiere para la continuidad del proceso que la parte demandada ocurra a oponerse a la intimación recaída en su contra o en todo caso a aceptarla, y de ésta forma determinar si realmente en el fondo, la demanda persigue un desalojo y consecuencialmente con ello si seria aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, el a quo al realizar pronunciamiento estimó que en la presente acción se encontraba inmiscuido un inmueble, y por lo tanto determinó que lo procedente era suspender la causa en virtud del decreto up supra mencionado y así lo hizo.
Partiendo de estas consideraciones aprecia esta sentenciadora que el Juez a quo, no debió suspender el presente juicio, ya que, en virtud del principio dispositivo que rige los procedimientos civiles, éste debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de las partes, no obstante, si en el transcurso del mismo, se obtiene un resultado que conlleve al desalojo del inmueble y a su vez al momento de materializarse la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley arriba citado. En este sentido, es forzoso para esta alzada, revocar el auto apelado y por consiguiente, no hay más alternativa que continuar la prosecución del juicio, en el entendido de que la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento especial, como lo estipula en los artículos 660 y siguientes del texto adjetivo civil y así se resolverá en la sección resolutoria de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo Civil en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de junio del 2011 por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de junio del 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 4/11/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.172
MFTT/ELR/mgrl.