REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: “CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A.” Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 77, Tomo 1209-A-Qto, en su condición de Administradora de las “Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio José Barrios Abad, Giuseppe Ciliberti Pellegrino, Simón Clemente Lamus Rosales, Daniele Giuseppe Esposito Corocchioli y Bernardo Humberto Esmeral Felizzola, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 35.812, 46.257, 74.849, 70.743 y 107.337, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDRI PISCHIUTTA PIETRO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-671.170.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abilio Padrón, Manuel Elías Feliver y Zoraida Zerpa, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.649, 30.134 y 30.141, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2010 y fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 15 de abril de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de haber identificado al ciudadano Indri Pischiutta Culotta, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber de la declaración rendida por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de junio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse trasladado en fecha 22 de junio de 2010, a las 3:00 p.m., a la dirección suministrada en autos a los fines de hacer entrega de la boleta respectiva a la parte demandada, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció ante el Tribunal el ciudadano Indri Pischiutta Culotta, titular de la cédula de identidad No. E-671.170, debidamente asistido de abogado, actuando en su condición de demandado en el juicio de marras y consignó escrito en el cual impugnó el poder aportado por la parte actora, alegó la falta de cualidad de la parte actora y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por autos de fechas 6 y 8 de julio de 2010, se proveyó en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 8 de julio de 2010, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha representación judicial.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en el solo efecto devolutivo.
En fecha 22 de julio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, se remitieron las copias certificadas respectivas al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Texto Adjetivo Civil, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, la cual se oyó en el solo efecto devolutivo en fecha 14 de julio de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió oficio No. 11.0071, de fecha 28 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida mediante escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal se trasladó a la dirección señalada en autos a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial fijada mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DE LA IMPUGNACION DEL PODER APORTADO A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA.
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la impugnación del poder aportado por la parte actora en los siguientes términos:
Expuso la parte demandada, en sustento de su impugnación que en la nota del otorgamiento del poder no se hizo mención a que el notario tuvo a la vista el Acta de Asamblea de propietarios donde consta que el otorgante ostenta la cualidad de Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y que no se hace mención a la autorización impartida por la Junta de Condominio para otorgar el poder.
El Tribunal a tales efectos observa que el sustento fáctico de la impugnación del mandato, estuvo circunscrito a atacar meros defectos formales en el otorgamiento del mismo y no los defectos de fondo que pudiesen hacerlo ineficaz, no siendo la impugnación la vía idónea para enervar los efectos que deba surtir el referido mandato.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
(…omissis...)
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” Subrayado propio.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, se constata del poder aportado por la parte actora que el Notario dejó constancia de la exhibición del documento constitutivo de la firma CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A, que es la persona jurídica que lo otorga; por tanto, el mismo se ajusta a los requerimientos formales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno establece la obligación de los funcionarios de transcribir las normas estatutarias contenidas en los documentos que se les presentan para demostrar la facultad de obrar por otros, toda vez que el requisito que se exige es que se mencione los documentos que le han sido exhibido sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Otra cosa es la determinación de la validez o no de la documentación presentada, que no es labor del Notario, ya que ello escapa de sus facultades.
Adicionalmente es menester señalar que el requisito establecido en la Ley de Propiedad Horizontal es que la autorización a la que se refiere la norma conste en el libro de actas de la Junta de Condominio y que copia de esa Acta se aporte con el libelo de la demanda, pero en modo alguno se exige como requisito de validez del poder que le sea exhibido al notario el referido Libro.
En razón de lo anteriormente expresado, se desecha por improcedente la impugnación realizada. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo al fondo debe ser resuelta la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por tratarse de una defensa previa, que ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa y que fue invocada por la representación de la parte demandada, en base al argumento de que no es cierto que la firma CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS haya sido designada como administradora de Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa, en el acta de fecha 12 de febrero de 2.004, pues dicha firma fue constituida veintiún meses después de la fecha de celebración de la mencionada Asamblea, en la cual los propietarios acordaron contratar a CATAS ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A; persona jurídica completamente diferente de la demandante.
Que no consta en Acta de Asamblea de Propietarios que la firma CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A, haya sido designada como administradora del condominio y tampoco consta en Acta de la Junta de condominio que se le haya autorizado para interponer el presente juicio.
El Tribunal para pronunciarse observa:
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.
El vigente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de determinadas comunidades que, sin tener personalidad jurídica propia son susceptibles, sin embargo de asumir derechos y obligaciones y como consecuencia de ello, pueden ser sujetos activos y pasivos de una determinada relación procesal.
En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios.
En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta.
En el caso sub iudice, de las copias fotostáticas simples aportadas al expediente, que no obstante haber sido impugnadas por la parte demandada, conservan su pleno valor probatorio al haber sido ratificadas mediante la prueba de inspección judicial que a tales fines practicó el Tribunal al Libro de Actas de Asambleas Generales y Extraordinarias de Propietarios de Residencias Arichuna y Chiricoa, se desprende con meridiana Claridad que la firma CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A; ostenta la condición de Administradora de los Edificios Arichuna y Chiricoa y así se desprende del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 18 de junio de 2.009, de cuyo texto se evidencia la aprobación por parte de los propietarios al mandato que le fuera conferido a dicha firma.
Adicionalmente constata el Tribunal de la inspección judicial realizada al Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Arichuna y Chiricoa, que en fecha 10 de agosto de 2.009, se autorizó a la mencionada empresa mercantil para demandar en nombre de los propietarios de dichas residencias, dando cumplimiento así a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Abunda mas a la condición de Administradora que ostenta la parte actora, el logo que aparece en los recibos aportados y hechos valer por la propia parte demandada a su favor; correspondientes a los meses de febrero de 2.007 a diciembre de 2.009, ambos inclusive, donde se observa en la parte superior derecha, al lado del nombre de CATAS ADMINISTRACION Y SERVICIOS escrito el número 21 en números romanos es decir, XXI; resultando a todas luces irrelevante la alegación efectuada, de que no es cierto que la firma CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS haya sido designada como administradora de Residencias Arichuna y Residencias Chiricoa, en el acta de fecha 12 de febrero de 2.004, por que para dicha fecha tal firma mercantil no había sido registrada, toda vez que las Sociedades irregulares tienen plena validez en nuestro derecho positivo y evidentemente para la fecha de interposición de la presente demanda dicha firma es quien administra los inmuebles Arichuna y Chiricoa y tiene un interés actual en la satisfacción de su pretendido derecho, por tanto; la falta de cualidad aducida debe ser desechada por improcedente
DEL FONDO
II
En cuanto al fondo, expuso la parte actora en sustento de su pretensión que la Asamblea de Propietarios de Residencias Arichuna Chiricoa, designó a la firma CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS C.A, a los fines de que se desempeñara como administradora de las precitadas residencias.
Que posteriormente dicha comunidad de propietarios celebró una Asamblea en la cual resolvió demandar a los propietarios de apartamentos de las anteriormente nombradas residencias que incumplieran con las obligaciones establecidas en la Ley, muy especialmente en cuanto al pago de los recibos de condominio.
Añadió que el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, en su condición de propietario del apartamento distinguido con la letra y número A.62, ubicado en la Planta Sexta, Torre A de Residencias Arichuna, no ha cumplido con las obligaciones inherentes al pago de los recibos de condominio que mensualmente emite la firma CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS C.A; en su condición de Administradora de Residencias ARICHUNA Y CHIRICOA, con ocasión de la cuota parte que le corresponde sobre los gastos y cargas comunes generados en dichas residencias, correspondientes a los meses de julio de 2.004 a diciembre de 2.009.
Señaló que el monto que adeuda por recibos de condominio, asciende a la suma de diecisiete mil trescientos noventa y nueve bolívares son setenta y dos céntimos, por capital, intereses de mora así como gastos administrativos de cobranzas.
Expuso que el ciudadano INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO, ha realizado una serie de abonos parciales que ascienden a la suma de cuatro mil ciento uno con veintinueve céntimos, quedando a deber a su representada la suma de trece mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos.
Por último precisó que por cuanto han resultado inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas, para lograr el pago de la suma adeudada por el ciudadano Indri Pischiutta Culotta Pietro, es por lo que lo demanda para que pague o en defecto de convenimiento el Tribunal lo condene a pagar la suma de tres mil doscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos por los recibos mensuales de condominio que corresponden a los meses de julio de 2.004 a diciembre de 2.009, los cuales incluyen capital, intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento mensual, así como gastos administrativos a razón del uno por ciento mensual sobre el capital adeudado, el pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia y las costas procesales.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, expuso que los recibos emitidos por la Administradora, están viciados de nulidad, porque le atribuyen al inmueble una alícuota de 2,746, según la cual hacen la operación y determinan el monto que le corresponde contribuir por gastos comunes, toda vez que la alícuota asignada al apartamento A-62 en el documento de condominio es 1,345 milésimas por ciento y por tanto, su representado no está obligado a pagarlo.
Que en dichos recibos se cargan unos intereses de mora calculados a una tasa prohibida por la ley y los montos por gestión de cobranzas no han sido autorizados por ninguna Asamblea de propietarios, ni aparecen mencionados en la ley.
Precisó que no adeuda cantidad alguna de dinero por gastos comunes, ni por ningún otro concepto derivados del apartamento del cual es propietario.
Que pagó al condominio los gastos correspondientes a los meses de julio de 2.004 a abril de 2.005, pero al observar que fue sorprendido en su buena fe, al percatarse que le estaban atribuyendo al inmueble de su propiedad una alícuota distinta a la que está obligado a pagar, acostumbrado como está a honrar sus obligaciones, a partir del mes de mayo de 2.005, procedió a depositar en la cuenta de la Junta de Condominio de Residencias Arichuna, los siguientes meses por las cantidades que efectivamente le corresponde pagar por cuotas de condominio.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, es pertinente acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este aspecto debe resaltarse que en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
En el caso de autos no resultó un hecho controvertido que la parte demandada, ciudadano Indri Pischiutta Culotta Pietro, es propietaria del inmueble distinguido con la letra y número A.62, ubicado en la Planta Sexta, Torre A de Residencias Arichuna y que en tal condición es el obligado a pagar las contribuciones por gastos comunes que sean asignadas a dicho inmueble; quedando centrado el mérito de la controversia en la insolvencia que se le imputa al demandado, quien expuso en sustento de su excepción que los montos de los recibos son calculados en base a una alícuota que no corresponde con la asignada al inmueble y que se le cargan conceptos no aprobados por los propietarios.
A los fines de demostrar los hechos en los cuales fundamentó su pretensión, la actividad cumplida por la parte actora estuvo limitada a demostrar su condición de Administradora de Residencias Arichuna y Chiricoa, aportando copias fotostáticas simples que conservan su pleno valor probatorio al haber sido ratificadas mediante la prueba de inspección judicial que a tales fines practicó el Tribunal al Libro de Actas de Asambleas Generales y Extraordinarias de Propietarios de Residencias Arichuna y Chiricoa, del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 18 de junio de 2.009, de cuyo texto se evidencia la aprobación por parte de los propietarios al mandato de administración conferido a la firma demandante y copias de la Asamblea celebrada en fecha 10 de agosto de 2.009, ratificadas mediante inspección judicial realizada al Libro de Actas de la Junta de Condominio de Residencias Arichuna y Chiricoa, en la cual se autorizó a la mencionada empresa mercantil para demandar en nombre de los propietarios de dichas residencias, dando cumplimiento así a la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide
La parte demandada aportó a los autos en once folios útiles recibos de condominio correspondientes a los meses de julio de 2.004 al mes de abril de 2.005, que al no haber sido desconocidos en su firma por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, quedaron reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo análisis se constata la solvencia de la parte demandada en el pago de los meses que aparecen reflejados en dichos recibos. Así se establece
Aportó copia fotostática simple, de Documento Registrado en fecha 12 de abril de 1.983, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de modificación del Documento de Condominio de Residencias Arichuna y Chiricoa, que al no ser impugnada en su debida oportunidad, debe tenérsele por fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva y de cuyo análisis constata el Tribunal la certeza de la excepción expuesta por la parte demandada, respecto a que se le atribuye a su inmueble una alícuota que no le corresponde; pues de su texto se puede evidenciar que la alícuota que le corresponde por gastos comunes al apartamento A-62 de Residencias Arichuna, es de uno con tres mil quinientas cuarenta y cinco diez milésimas por ciento (1,3545%), que al ser adminiculado a los recibos de condominio que corresponden a los meses de octubre de 2.004 al mes de diciembre de 2.009, se determina que ciertamente como fue afirmado la parte demandada, la alícuota que se le está tomando en consideración para el cálculo de la cuota, es distinta a la que le fue atribuida por el documento de condominio, que es la que legalmente está obligado a pagar, esto es uno con tres mil quinientas cuarenta y cinco diez milésimas por ciento. Así se decide.
Adicionalmente se constata de los precitados recibos que se le cargan al propietario una serie de conceptos tales como proyecto de reparación mayor, gastos de cobranzas extraordinarias al 1% mensual, intereses de cobranzas al 1% mensual, aporte al fondo de operaciones, aporte al fondo de contingencias, aporte al fondo de proyectos menores gastos de mora e intereses de mora al 1% mensual, rubros estos que deben ser acordados previamente por la comunidad de propietarios, para que proceda su cobro.
En tal sentido debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal son gastos comunes los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; los que se hubieren acordado como tales por el 75% de los propietarios y los declarados por el documento de condominio.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.746 del Código Civil establece que el interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para probar la obligación principal.
En el caso de autos, no aportó la parte actora, prueba alguna de cuyo análisis se desprenda que tales conceptos fueron pactados o acordados por el 75% de los propietarios, siendo necesario precisar que lo aducido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, respecto a que debía la parte demandada promover una experticia para determinar que los conceptos cobrados no se corresponden con su alícuota, debe ser desechado por improcedente, toda vez que de los propios recibos se constata cual es el monto que se ha tomado en consideración para el calculo, sin perjuicio de que tal medio de prueba también podía ser aprovechado por la actora a los fines de demostrar al Tribunal la certeza de sus afirmaciones, pues si bien es cierto que el demandado no la promovió, tampoco puede el Tribunal con los medios de prueba aportados por éste desestimar que ciertamente los montos que se le cargan no son los que legalmente le corresponde pagar, lo que se refuerza con la propia Asamblea de propietarios celebrada el 12 de febrero de 2.004, en la cual se dejó sentado que los gastos comunes serían distribuidos según la alícuota de cada apartamento. Así se establece.
Aunado a lo anterior aportó la parte demandada a los autos constancias de depósitos bancarios efectuados a la cuenta de la Junta de Condominio de Residencias Arichuna Chiricoa, que no obstante no corresponderse con los montos reflejados en los recibos de condominio, mal puede este Tribunal determinar que no es esa la cuota que legalmente debe pagar, por las razones que se han dejado expresadas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la pretensión deducida; se observa que no aportó la parte actora a los autos ningún elemento de prueba que haga surgir en quien aquí decide, la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo, pues como se señaló anteriormente habiendo objetado la parte demandada los rubros que señaló en su contestación y demostrado como quedó que su alícuota, no es la reflejada en los recibos; era obligación de la parte actora, aportar a los autos los medios probatorios suficientes que hicieran surgir en quien aquí decide la plena convicción de que ciertamente como fue afirmado, la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio, hecho que no aconteció en el caso que se analiza, pues de las pruebas aportadas solo puede deducirse que el demandado dejó de pagar una serie de conceptos, pero en modo alguno puede inferirse de ellas la existencia de la morosidad aducida, pues al ser negada su procedencia en derecho, no aportó la actora, prueba alguna de cuyo análisis se desprenda la aprobación por parte de los propietarios del cobro de tales rubros.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intento CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS contra: INDRI PISCHIUTTA CULOTTA PIETRO. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once. Años 201° Y 152°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-0000970.
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