REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GUILLERMO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 80.869.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 13 de julio de 2010.-
En fecha 19 de julio de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 06 de agosto de 2010, diligenció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 24 de septiembre de 2010, diligenció el alguacil adscrito a este Circuito y consignó la compulsa de citación a nombre del ciudadano Fernando Guillermo Pérez, en vista de la imposibilidad de practicar la citación por vivir en la guaira.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, diligencia la parte actora y retiró los carteles de citación a nombre del ciudadano Fernando Guillermo Pérez.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de noviembre de 2.010, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que se retiró los carteles de citación a los fines de su publicación, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010 -002783