REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: DATA HOUSE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.986, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, JOSE ALEJANDRO PEREZ, BARBARA PICCOLO Y CARLOS CAMPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.974 y 98.464, 115.651, 115.794 Y 41.527,respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.962.611.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente proceso por demanda intentada por el abogado LEOPOLDO MICETT, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, demandó al ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO al pago de la suma de ciento doce mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos derivados de las cuotas que por gastos comunes adeuda por los meses de abril de 2.006 a mayo de 2.011.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas cabalmente las obligaciones impuestas a la parte actora, el Alguacil designado compareció y mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2.011, dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En contra de los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, nada expuso la parte demandada, por no haber comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
En el caso sub iudice se constata que el mérito de la presente controversia se contrae a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento favorable a la pretensión de la parte actora, de obtener el pago de la suma de ciento doce mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 112.549,23), que de acuerdo con lo afirmado adeuda la parte demandada por concepto de gastos comunes asignados al apartamento distinguido con el número 6-A, ubicado en el Edificio Residencias La Cima, situado en la Calle Chivacoa, con Avenida Panorama de la Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Los supuestos fácticos que la sustentan quedaron plasmados en los siguientes términos:
Expuso que su representada es administradora del condominio del Edificio Residencial Residencias La Cima, situado en la Calle Chivacoa, con Avenida Panorama de la Urbanización San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de cuotas de condominio vencidas y no pagadas por el propietario.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 1.973, bajo el N° 26, Tomo 68, Protocolo Primero, que el ciudadano Luís Manuel Leañez Lugo adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial Residencias La Cima, en el piso número 6, signado con las siglas 6-A.
Citó textualmente los linderos y medidas del apartamento 6-A y señaló que al mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de dos enteros con trescientos sesenta y cuatro cero setenta y seis millonésimas por ciento (2,364066%),
Precisó que consta de los recibos de condominio que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes.
Que el ciudadano Luís Leañez Lugo debe pagar por el monto de su alícuota lo que le corresponde por gastos comunes, pero que no obstante haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas por parte de Luís Leañez Lugo, éste adeuda la suma de ciento doce mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 112.549,23) por los meses que van de abril de 2.006 a mayo de 2.011.
Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de la suma detallada anteriormente, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demanda a Luís Manuel Leañez Lugo al pago de la suma de ciento doce mil quinientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 112.549,23) y las costas procesales. Asimismo pidió la corrección monetaria de la suma que en definitiva se condene a pagar.
Frente a los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, ninguna excepción expuso la parte demandada, pues estando debidamente citada no compareció al proceso a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
De esta manera se observa que en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
La parte actora, consignó con su libelo de la demanda recibos de condominio, que al no ser impugnados en su forma de ley por la parte demandada, son plenamente valorados por quien aquí sentencia. Así se decide.
La parte demandada no realizó actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora ha sido obtener el pago de la suma CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 112.549,23) por cuotas de condominio impagadas por el demandado, correspondientes a los meses de abril de 2.006 a mayo, de 2011.
En ese aspecto vale indicar que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
De manera que, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que resulta procedente el cobro a la parte demandada de las cuotas de condominio, que por gastos comunes adeuda la demandada por los meses señalados por la actora en el libelo.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A; contra LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, por tanto, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar a la parte actora, la suma de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 112.549,23) por las cuotas de condominio impagadas por la demandada, por los meses que van desde el mes abril de 2.006 a mayo de 2.011. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria peticionada, visto que la parte actora no precisó en el libelo la suma correspondiente a los intereses que fueron cargados a la parte demandada en todos y cada uno de los recibos accionados, este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la suma que resulte de restar a los recibos adeudados los intereses que fueron cargados en todos y cada uno de los recibos accionados, es decir, los correspondientes a abril de 2.006, hasta mayo de 2.011; la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base para el cálculo el índice de precios al Consumidor que dicta el Banco Central de Venezuela, para cuya determinación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la designación de un experto .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil once. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2011-1611.
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