REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2009-000094
PARTE ACTORA: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A.), identificado con el número de registro de Información Fiscal (R.I.F.) I-08500776-8, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el No. 420, folios 105 fte al 119 vto., del Libro de Registro del Comercial No. 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 1996, con el No. 1, Tomo 400-A Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA V, DANIEL ARDILA V, y MARIA GABRIELA GAIVIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.419, 86.749 y 126.947,

PARTE DEMANDADA: JOSE HOMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.060.695. Sin representación acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento oral inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 08 de noviembre de 2010, en la cual se dictó auto donde se negó la ejecución forzosa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ISMERY TOVAR, encontrándose la misma en estado de citación de la parte demandada ciudadano HOMERO ANGULO. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 08 de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).