REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANCO DEL SOL. BANCO DE DESARROLLO, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito su última modificación, ante la Oficina de registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de octubre de 2.006, bajo el N° 100, tomo 1447-A.
DEMANDADO: OSWALDO ALEXANDER SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.166.789.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 22 de abril de 2.009 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la acción fue admitida en fecha 27 de abril de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada. Sin embargo, gestionada como fue la solicitud de la dirección donde debía practicarse la citación personal, ante el CNE y ONIDEX, se recibieron sus resultas, sin que con posterioridad a ello, la representación judicial de la parte actora realizara algún acto procesal tendiente a impulsar la presente causa, a pesar de que este Tribunal en fecha 14 de enero de 2.010, negó su petición de citación pro cartel, en virtud de que la representación de la parte actora, debía señalar el domicilio en el cual practicarse la citación personal.-
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1), lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente caso, ha operado la perención de la instancia.
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL SOL. BANCO DE DESARROLLO, C.A contra el ciudadano OSWALDO ALEXANDER SUBERO MARTÍNEZ, todos ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.-
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.-
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/NRT.-
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