REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-004197

Vistas y estudiadas las actas procesales que integran presente expediente, así como la diligencia consignada en 09 de agosto de 2.011, suscrita por la ciudadana María Demecia Molero, en su carácter de solicitante del divorcio de que trata el presente asunto, asistida por el abogado Francisco Barrios Omaña, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual requiere que se haga una corrección de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.011, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia.
En el presente caso, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.011, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL DÍAZ HERNÁNDEZ y MARÍA DEMECIA MOLERO DE DÍAZ, supra identificados, se indicó en la parte dispositiva de la misma, que el primero de los nombrados era titular de la cédula de identidad “N° 3.943.244”.
Así las cosas, de una lectura de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa se verifica que efectivamente al momento de colocar la identificación del ciudadano MIGUEL DÍAZ HERNÁNDEZ (cónyuge al momento de la solicitud, de la ciudadana MARÍA DEMECIA MOLERO DE DÍAZ), se colocó en la dispositiva de la misma “titulares de las cedulas de identidad N° 3.943.244…” siendo lo correcto titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.943.244, tal como se deriva de la copia de la cédula de identidad del co-solicitante anexa a los autos (F.8) en concordancia con la copia certificada de la gaceta oficial de naturalización del mismo, identificada bajo el N° 5.727 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 2.004 cursante en autos (fols.4-7). En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario en que se incurrió la sentencia definitiva de fecha TRES (03) de AGOSTO de DOS MIL ONCE (2011), a través de la presente providencia aclaratoria, deja expresa constancia que se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y MARIA DEMECIA MOLERO DE DIAZ, de nacionalidad colombiana el primero, venezolano por naturalización, según gaceta oficial, identificada bajo el N° 5.727 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 2.004, y venezolana la segunda por nacimiento, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 23.943.244 y V-9.219.120, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2003, según Acta Nº 111.
Así mismo, se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formará parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día TRES (03) de AGOSTO del año DOS MIL ONCE (2.011) en la solicitud de Divorcio formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y MARIA DEMECIA MOLERO DE DIAZ, antes identificados. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar nuevamente oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal correspondiente, remitiendo anexo a los mismos copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.011, mediante el cual se declaró disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y MARIA DEMECIA MOLERO DE DIAZ, con inserción de la presente decisión aclaratoria, a los fines de que inserten la nota marginal correspondiente. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas previo suministro de los fotostatos de la presente decisión aclaratoria y de la diligencia mediante la cual las solicita. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Niusman Romero