REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio, que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No 123, cuyos cambios de denominación Social refundidos en un solo texto, constan de asientos inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el No 9, Tomo 175-A-Pro, y últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No 13, Tomo 121-A-Pro.
DEMANDADOS: MARIO ALBERTO GUTIERREZ NARANJO, SONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ y JUAN ESTEBAN BARRIENTOS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.037.628, V-13.694.554 y E-81.171.903,, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDANTE: Gerardo A. Caso Santelli, Gustavo Antonio Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
DEMANDADOS: Henry John Castro Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 115.940.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-000601
- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente casua mediante libelo de demandado presentado en fecha 16 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos.
En fecha 21 de julio de 2009 es admitida la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 23 de julio de 2009 comparece el apoderado actor y consigna copias simples para la elaboración de las compulsas y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de julio de 2009 comparece el apoderado actor y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los co-demandados.
En fecha 06 de agosto de 2009 comparece el Alguacil Omar Hernández y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 05 de octubre de 2009 comparece ante este Juzgado el Alguacil William Primera y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la imposibilidad que tuvo de practicar la citación personal de los co-demandados.
En fecha 22 de octubre de 2009 el Tribunal, por solicitud de la parte actora, acuerda practicar la citación de los co-demandados mediante carteles.
En fecha 09 de diciembre de 2009 comparece el apoderado actor y consigna carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 22 de marzo de 2010 la Secretaria de este Juzgado deja constancia que se han dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010 este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procede a designarle a los co-demandados un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona del abogado Henry Castro, ordenándose su notificación para la aceptación y debida juramentación.
En fecha 06 de julio de 2010 comparece el defensor ad-litem designado y procede a aceptar el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 13 de julio de 2010 se ordena librar de citación a los co-demandados en la persona del defensor ad-litem designado.
En fecha 30 de septiembre de 2011 comparece ante este Juzgado el Alguacil Juilio Echeverria y mediante diligencia procede a conignar boleta de citación debidamendte firmada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de octubre de 2011 comparece el defensor ad-litem de los co-demandados y procede a consignar escrito de contestación a la demandada.
En fecha 26 de octubre de 2011 comparece el abogado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2011 se providencia el escrito de pruebas presentado.
En fecha 09 de noviembre de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 5 días de despacho.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos De La Parte Actora:
- Que es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré identificado con el número 21725432, emitido en Caracas en fecha 17 de abril de 2008, por los co-demandados, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.60.000,00), sin aviso y sin protesto, a la su orden de fecha 16 de julio de 2008.
- Que se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses retributivos a la tasa fija de 28% anual, hasta el vencimiento del mismo, los cuales tenían que ser pagados por períodos anticipados de 30 días hasta la fecha de vencimiento del indicado pagaré.
- Que en caso de mora en el pago del pagaré la tasa de interes aplicable sería la que resulte de sumarle un 3% anual a la tasa fija mencionada.
- Que el ciudadano Juan Esteban Barrientos Reyes se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta de los emitentes Mario Alberto Gutierrez Naranjo y Sonia Espinoza De Gutierrez, a favor de la hoy parte actora.
- Que desde la fecha en que venció el referido efecto bancario han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas y que en virtud de ello procede a demandar para que los co-demandados convengan o en su defecto así sean condenados por este Tribunal al pago de la suma adeudada de (Bsf.33.022,50).
- Estima la demanda en su cantidad de (Bsf. 33.022,50).
Alegatos de los Co-demandados:
Los co-demandados a través de su defensor-ad-litem procedieron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, y negando de manera expresa que adeude capital e intereses. De igual forma negó que sus representados adeuden la cantidad de (Bsf.33.022,50).
Trabada de esta manera la presente controversia lo primero que hay que señalar es que en el proceso civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien por su parte pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y así es establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, y en este orden de ideas las pruebas aportadas al proceso fueron las siguientes:
- Cursante a los folios 7 al 10, Original de Pagaré y anexos emitidos por los ciudadanos MARIO ALBERTO GUTIERREZ NARANJO y SONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ, y avalado por el ciudadano Juan Esteban Barrientos Reyes, documento que no fuere desconocido ni impugando por los co-demandados, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal siendo valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 11 al 14, copia simple de instrumento poder otorgado por la parte actora, documento que no fuere tachado ni impugnado por los co-demandados y que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal siendo valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos que deben contener los “pagarés”, entre los que se encuentran: 1) la fecha; 2) la cantidad en número y letras; 3) la época de su pago; 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, requisitos que se encuentran en el pagaré que se demanda, por lo que el mismo es válido como tal.
En el presente caso, ha quedado plenamente demostrado en el juicio que la parte actora entregó una suma de dinero a los ciudadanos Mario Alberto Gutierrez Naranjo y Sonia Espinoza De Gutierrez, por concepto de préstamo, y suscribieron un instrumento mercantil denominado “pagaré” a favor de la parte actora, y constituyéndose como avalista el co-demandado, por lo que éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Comercio (por remisión del artículo 487 eiusdem) se obligó de la misma manera que los obligados principales.
Es por todo lo anterior que, al haber quedado plenamente demostrado que los co-demandados estaban en la obligación de pagar el monto correspondiente al pagaré y sus intereses, y que al no haber aportado ninguna prueba que demostrara de manera válida que han pagado, por lo que existe plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos MARIO ALBERTO GUTIERREZ NARANJO, SONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ y JUAN ESTEBAN BARRIENTOS REYES, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena los co-demandados a pagarle a la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.30.000,00) por concepto de saldo de capital del Pagaré. SEGUNDO: Se condena los co-demandados a pagarle a la parte actora la suma de TRES MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf.3.022,50) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital hasta el 09 de julio de 2009. TERCERO: Se condena los co-demandados a pagarle a la parte actora la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.20.898,00) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital desde el mes de agosto de 2009 hasta octubre de 2011, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual más un tres por cineto (3%) anual. CUARTO: Se condena a los co-demandados a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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