REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A, C.A. representada por su apoderado judicial el Abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, en contra del ciudadano ANÍS ALI HAMMOUD, titular de la cédula de identidad Nº 24.436.345, debidamente asistido por el Abogado Antonio Tahhan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.417, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La transacción judicial es definida por el Código Civil como el contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un juicio pendiente (artículo 1.713 del Código Civil); esta características de la reciprocidad de las concesiones es la que la distingue de otras figuras de auto composición procesal como por ejemplo del convenimiento mediante el cual el demandado acepta todo lo que el actor esta reclamando, y en consecuencia al no existir contención el juicio cesa y termina, ya que precisamente esa es la esencia de un proceso judicial, resolver una controversia, contención o diferencia. En el presente caso las partes presentan un escrito, al cual llaman escrito de convenimiento y solicitan que este Juzgado homologue el “convenimiento”, mediante el cual el demandado hace entrega del inmueble arrendado, y el actor procede a declarar que lo acepta y lo recibe, y declarando las partes que no tener más nada que deberse en virtud del contrato de arrendamiento que los une. Tal como se observa, la parte actora ha cedido su reclamación sobre la cantidad de dinero que reclamaba en el punto segundo de su petitum, relativo a una suma de dinero por indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento.
Es por lo anterior que en el presente caso lo celebrado entre las partes es una transacción y no erradamente como lo denominaron, un convenimiento, ya que en ella existen “recíprocas concesiones” elemento esencial y principal en la transacción, por lo tanto este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.
Luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal, como lo es la transacción. Igualmente se pudo constatar que el apoderado judicial que aparece suscribiendo dicha transacción tiene facultad expresa para celebrar tal figura de auto composición procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN antes referida, en los mismos términos en que fue suscrito, dando por consumado el acto y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación. Así se declara.-
El Juez


Edgar J. Figueira R.


La Secretaria

Abg. Niusman Romero Torres.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Niusman Romero Torres.

EJFR/NRT/


SECRETARIO TEMPORAL,