REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-002139
Visto el escrito presentado por el abogado Eduardo Tomás Salgado Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 6.988, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELCY DEL CARMEN MORALES BANQUET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No 17.756.801, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se señala en el escrito presentado que en fecha 05 de julio de 2008 la ciudadana Delcy Del Carmen Morales Banquet, celebró contrato de arrendamiento de carácter privado con las ciudadanas Cecilia Da Encarnacao De Teixeira y Angelina De Gouveia Martins, sobre un inmueble: Local comercial ubicado en Esquinas de Avilanes a Rio, Edificio Rio Caribe, Planta Baja, identificado con el No 11, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que allí instaló una empresa de comida denominada “COOPERATIVA EL RINCÓN DE LA NEGRA”. Que después de la firma del contrato de arrendamiento las propietarias decidieron no recibirle más el canon de arrendamiento, que era por la cantidad de Un Mil Trescientos (Bsf.1.300,00), por lo que acudió a hacer las consignaciones de los pagos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que es motiva a todo ello que “y con fundamento en lo establecido en el Artículo 370 ordinal 3, en concordancia con el Artículo 379 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, intervengo como tercero en el presente juicio de desalojo intentado por las arrendadoras en contra del ciudadano Tony identificado en acta, llevado por este Tribunal bajo el N° AP31V-2011-2139. A los fines de que este competente tribunal garantice los derechos que tiene mi representada en su carácter de inquilina.”
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que el artículo 370 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil establece lo que se conoce en doctrina como tercería adhesiva, la cual es conocida como coadyuvante, y que consiste cuando el tercero, en razón de tener un interés jurídico dependiente o coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias, interviene en el proceso para ayudar a vencer a una de ellas. Por su parte la tercería principal o excluyente ocurre cuando el tercero se incorpora voluntariamente al proceso para interponer, frente y contra las partes originarias, una pretensión incompatible con la deducida por el sujeto activo de la relación procesal originaria.
En el presente caso, la compareciente señala que ella es arrendataria del local sobre el cual se pretende el desalojo, pero señala que pretende entrar al proceso con una tercería adhesiva, lo cual resulta contradictorio, ya que al señalar que es la arrendataria realmente lo que pretende es hacer valer un interés principal o excluyente, por lo que la tercería de la interviniente conforme a lo que pretende no es adhesiva. Así se establece.
Establecido lo anterior, necesario es señalar que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil “la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…”, es por ello que, en el presente caso, al no haberse llenado los extremos de presentarse una demanda en forma en contra de las partes del juicio, necesario es señalar que la tercería presentada debe ser declarada inadmisible, dejando a salvo el derecho del tercero de presentar su pretensión bajo los extremos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la tercería adhesiva incoada por la ciudadana Delcy Del Carmen Morales Banquet, antes identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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