REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No 35, Tomo 725-A Qto.
DEMANDADOS: “C.A. CENTRAL VENEZUELA”, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, bajo el No. 100, folios 231 al 234, de fecha 5 de enero de 1.920, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el No 43, Tomo 32-A y “AGRICOLA TORONDOY, C.A.”, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No 27, Tomo 2, Folios 114 al 133, Libro 58, de fecha 18 de marzo de 1965, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No 20, Tomo 14-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: AP31-M-2010-000325
Vistas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 06 de abril de 2010 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Caracas con sede en los Cortijos, libelo de demanda en cinco (5) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, presentado por la abogada Eneida Tibisay Zerpa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 29.800, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 12 de abril de 2010 es admitida la demanda, ordenándose que sea tramitada por el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2010 comparece el abogado José Raúl Ron y en nombre de los co-demandados se da expresamente por citado, presentando en esa misma fecha escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 09 de agosto de 2010 comparece la abogada de la actora y rechaza la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, procede este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Alegó el apoderado de las empresas co-demandadas que oponía la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, basado en que según Decreto No 7.301 de fecha 9 de marzo del 2010, publicado en la Gaceta Oficial No 39.408 de fecha 22 de abril del 2010 el Presidente de la República decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como demás bienechurías
- II –
Alegó el apoderado judicial de las sociedades co-demandadas señalando que:
“En este orden de ideas, según Decreto No. 7.301 de fecha 9 de marzo del 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinaria No. 39.408 de fecha 22 de abril del 2.010, de la cual anexo copia simple identificada con la letra “A”, el ciudadano Presidente de la República ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como demás bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del Complejo Azucarero Venezuela, conformado por “C.A. CENTRAL VENEZUELA” y “AGRICOLA TORONDOY, C.A.”, según lo dispuesto en su Artículo Primero.
Ciudadano Juez, de una simple revisión al libelo de la demanda podemos observar que la parte actora demanda a mis representadas las cuales son objeto de un procedimiento de expropiación iniciado por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, la competencia para conocer sobre dicha demanda sería de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y no los Tribunales de Municipio, y a pesar que el Decreto de Adquisiión Forzosa específica cuales son los bienes propiedad de mis representadas sean expropiados, tal como lo expresó la Procuraduría General de la República, en su Oficio No G.G.L.-C.C.P. No.003517 de fecha 8 de junio del 2010, del cual anexo copia simple identificada con la letra “B”, por lo tanto, con el debido respeto, consideramos que este Juzgado es incompetente para conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la presente demanda es incoada en fecha 6 de abril de 2010, señalándose como demandados a las sociedades C.A. CENTRAL VENEZUELA y AGRICOLA TORONDOY, C.A. Por otra parte, a los autos corre inserta copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.408 del 22 de abril de 2010 (fecha posterior a la presentación de la demanda) en la cual el Presidente de la República dicto el Decreto Presidencial No 7.301 decreto “la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento del Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela, conformado por C.A. Central de Venezuela y Agrícola Torondoy, C.A., especificados en el presente artículo, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL PARA EL DESARROLLO DEL POTENCIAL AZUCARERO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL”…”.
Tal como lo señalare el procesalista venezolano Humberto Cuenca “…la identidad de los sujetos que intervienen en el proceso se mantiene inalterable: el juicio comienza y concluye con las mismas personas naturales o jurídicas. Pero también ocurren cambios en dichos sujetos cuando otras personas intervienen como sucesores o sustitutos de los que iniciaron el litigio. Las mutaciones que se observan en los negocios jurídicos se reflejan en el proceso, pero ahora con autonomía y naturaleza propias. Estos cambios o alteraciones de las partes producen transformaciones subjetivas…” (En su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo I, 6ta Ed., Caracas, 1994, p.377)
Para el autor Rafael Ortiz-Ortiz la sucesión procesal la define como el “evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa.” (En su obra Teoría General del Proceso”, Ed. Frónesis, Caracas 2003, p.503).
Así las cosas, en el presente caso, posterior a la introducción de la demanda, el Estado Venezolano a través de la figura de la Presidencia de la República decretó la expropiación forzosa de las empresas demandadas por lo que, la República pasó a ser el propietario de las mismas, produciéndose con ello una sustitución procesal en la presente causa, ya que el propietario ahora es el Estado Venezolano, por lo que éste último se constituyó en parte demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia que le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que serán competentes entre otras causas, de conformidad con el numeral 1° “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En el presente caso, la cuantía del asunto, estimada por la parte actora en su escrito libelar fue por la cantidad de (Bsf. 163.594) que equivalían a (2.516 U.T.), por lo que, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, y en consecuencia se declara que este Tribunal no tiene competencia por la materia, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordena la remisión del presente expediente transcurridos como fueren cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/nr.-
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