REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
c
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintiocho (28) días del mes de Noviembre
del año dos mil once (2011)
Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: SAULO DE TARSO BUENAHORA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.607.144,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905.
PARTE DEMANDADA: GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 5.162.353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY VASQUEZ ARAGON, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.469.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001739.
- I -
Antecedentes:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 20 de Julio de 2011, según sello húmedo estampado en el anverso del folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva.
El 12 de Agosto de 2011, compareció el Abogado Manuel Navarro, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 21.915, y consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa; siendo librada en esa misma fecha, según consta de nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 38. Igualmente en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, compareció la ciudadana GLEDYS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.162.353, parte demandada, asistida en ese acto por la abogada NANCY VÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.469, mediante la cual contestó la demanda interpuesta en su contra, consignando como anexos acompañados al escrito de contestación:
• Copia simple de solicitud de gestión de reanudación del servicio de energía eléctrica ante CORPOELEC, presentada por ante el Consejo Comunal “Pedro Camejo”, constante de un (01) folio útil.
• Copias simples del expediente número AP11-O-2010-000111, relativo a acción de amparo constitucional interpuesta por la demandada contra el actor del juicio que nos ocupa, el cual cursó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia definitiva el día 28/10/2010, en la cual se declaró terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de ambas partes ni por sí mismas ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia constitucional fijada para el día 22/10/2010, constantes de cincuenta y nueve (59) folios útiles.
El 03 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció al abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 21.905, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas en cuestión.
El 20 de Octubre de 2011, compareció la ciudadana NANCY VAZQUEZ ARAGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas y presentó poder Apud-Acta que acredita su representación.
En fecha 24 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ordenándose fijar para el Tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, las testimoniales de los ciudadanos Manuel Salvador Rivero Carrero, Silvia Raquel Villamizar Zalamanca, Carlos Manuel Barroso Figueroa y Elizabeth Rodríguez; para el Cuarto (4º) día de Despacho siguiente a esa fecha se fijó la declaración del ciudadano José Carrillo, todos de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos MANUEL SALVADOR RIVERO CARRERO, SILVIA RAQUEL VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL BARROSO FIGUEROA y ELIZABETH RODRIGUEZ.
El 28 de Octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSE CARRILLO.
El día 1º de Noviembre de 2011, la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas, solicitud ratificada el día 04 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se negó el pedimento en cuestión, por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, la totalidad de los actos se declararon desiertos y habiendo precluído el lapso probatorio.
El día 21 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se estableció que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al abogado Manuel Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.905, un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara instrumento poder otorgado por el ciudadano Saulo Tarzo Buenahora, titular de la cédula de identidad número V.- 23.607.144, en su carácter de parte actora.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara auto para mejor proveer.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La representación judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre el Local comercial propiedad de su representado.
Que las partes convinieron en el mencionado contrato de arrendamiento en la cláusula segunda que el plazo de arrendamiento era de seis (06) meses, contados a partir de la firma del contrato y se renovaría automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, si las partes así lo aceptaran, por escrito por lo menos de un mes de anticipación.
También se comprometieron en la cláusula tercera a utilizar el inmueble con destino comercial para la venta de alimentos, así como lo establecido en la cláusula cuarta que el monto mensual del alquiler sería de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que es hoy Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, que debía pagar el arrendatario puntualmente por mensualidades vencidas antes del último día de cada mes y un aumento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00) a partir de los seis meses siguientes a la firma del contrato.
Que también se comprometió la demandada en lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato referente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o el incumplimiento por parte del arrendatario a cualesquiera de las cláusulas establecidas en este contrato dará derecho a los arrendadores a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y desalojo consiguiente.
Que el inmueble objeto de la resolución que se solicita fue objeto de una regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Público del Poder Popular para la infraestructura, en donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50).
Que el monto antes mencionado fue aceptado por la arrendataria y en fecha 2/7/2010 la misma comenzó a consignar el canon de arrendamiento mensual por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuando la consignación del canon correspondiente al mes de Mayo de 2010.
Que a partir de esa fecha la demandada no ha cancelado ningún canon de arrendamiento y comenzó definitivamente a dar muestra de irresponsabilidad y adeuda en la actualidad los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2011, a razón de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) mensuales, ósea trece (13) meses, equivalentes a la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.115,50).
Que ha solicitado en varias oportunidades el pago de la referida cantidad, trámite extrajudicial que ha resultado infructuoso.
Que fundamentó su demanda en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil.
Que en atención a lo anteriormente explanado, a los documentos consignados y al derecho invocado, es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre y representación de la Asociación Civil Pro Defensa de los Derechos de los Habitantes del Edificio Pedro Camejo S.C., a la ciudadana GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello el Tribunal declare Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia la condene a entregarle completamente desocupado y deshabitado libre de bienes el local comercial arrendado, ubicado en la Planta Baja, Local 1 del Edificio Pedro Camejo, ubicado en la Avenida Principal de Sarriá, Urbanización Pedro Camejo, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.115,50) por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2011, a razón de Un Mil Trescientos Noventa y Tres con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.393,50) cada mes mas los meses que se sigan causando hasta la total y definitiva decisión. TERCERO: Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
Que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Quince Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 18.115,50) lo que equivale a doscientas treinta y ocho con treinta y seis (238,36) unidades tributarias.
Por último, señaló su domicilio procesal y solicitó la citación de la parte demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana GLEDYS JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada NANCY VASQUEZ, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos de la parte actora en cuanto a la omisión del pago del canon de arrendamiento, aun cuando de forma arbitraria e inhumana el propietario del inmueble le suspendió los servicios públicos, y consignó recaudos a los fines probatorios de sus alegatos.
Trabada como quedó la litis, ambas partes hicieron uso del derecho que les asiste a promover pruebas.
Ahora bien, en este estado esta Juzgadora considera menester pasar a analizar lo siguiente:
- Punto Previo -
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Para resolver el Tribunal observa:
En materia civil, el proceso venezolano está regido por el principio nemo iudex sine actore, (no hay jurisdicción sin acción), ésto es, que la justicia no se mueve si no hay quien la solicite, salvo en los casos en que el Juez está autorizado para actuar ex officio según lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Por la tanto, la regla general es que la acción debe ser ejercida por los interesados para poner en movimiento al órgano jurisdiccional; el medio para ejercer la acción es la demanda, lo cual se encuentra recogido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el Juez.”
El proceso se inicia con la demanda (Dr. Luís Loreto, Ensayos Jurídicos pp. 259). La norma in comento reproduce el requisito de autenticación consagrado en el artículo 107 eiusdem, según el cual el Secretario es quien recibe los escritos y documentos que le presenten las partes, dándole cuenta al Juez de inmediato; las partes al presentar los escritos ante el Secretario, deben éstos encontrarse firmados por la parte o por sus apoderados, por disponerlo así la parte in fine del artículo 187 ibídem y con acatamiento de los artículos 150 ibídem y 4 de la Ley de Abogados.
Del análisis precedente se debe concluir sin dejar lugar a dudas, en que no se concibe la posibilidad de que el proceso en asuntos civiles nazca sin que medie, previamente, la presentación del correspondiente libelo de demanda; sin embargo, no basta con la simple presentación del libelo, para que se esté en un proceso válidamente iniciado, ya que es un requisito sine qua nom, que ese acto de índole fundamental se ejecute por la persona interesada, que según la Ley puede ser el mismo interesado cuando actúa en representación de sus propios derechos e intereses o de los de su representado legal – asistido de Abogado o el apoderado convencionalmente constituido. El que no tenga el carácter de demandante mismo o de representante de él, aún siendo Abogado en ejercicio, carece de facultad legal para intervenir válidamente en el asunto, pues se trata de una persona completamente extraña a la controversia que se plantea – a excepción de los terceros autorizados por la Ley –. La Ley no faculta al Abogado para que como tal pueda hacer gestiones directas en interés de otro sin poder, salvo en los casos de que se trate de presentar informes o conclusiones, más no para tomar iniciativas en materia de procedimientos y recursos judiciales. Así se declara.
Establecidos tales presupuestos, el Tribunal observa que el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso fue presentado por el ciudadano Saulo de Tarso Buenahora Peña, titular de la cédula de identidad número V.- 23. 607.144, asistido por el abogado en ejercicio, Manuel Navarro Romero, titular de la cédula de identidad número V.- 11.928.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905, siendo que como se evidencia de autos, el antes identificado Abogado no consignó instrumento poder alguno que le fuera otorgado por la parte demandante con anterioridad a la interposición de la demanda y tampoco poder apud-acta en el cual se le confirieran las facultades necesarias para actuar como representante judicial de la parte actora en el juicio que nos ocupa y siendo que en fecha 22 de Noviembre de 2011, se le concedió al abogado en cuestión un lapso de tres (03) días de despacho para que consignara el referido documento, y siendo que venciéndose el lapso en cuestión el día 25 de los corrientes sin que constara de autos la presentación del mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial es por lo que este Tribunal, declara la inexistencia de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el abogado Manuel Navarro Romero, identificado ut-supra. Así se declara.
Ahora bien, resulta obvio que la conducta omisiva del ciudadano Manuel Navarro Romero de lo ordenado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, constituye la configuración de un vicio procesal no susceptible de subsanación alguna, y como consecuencia de ello, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones desplegadas por el abogado en cuestión, quien no demostró en modo alguno que le hubieren sido otorgadas las facultades para actuar en el presente juicio como representante judicial del ciudadano Saulo de Tarso Buenahora Peña, en su carácter de parte actora. Y así se declara.-
De tal manera que al quedar desechadas de este proceso las actuaciones efectuadas por el abogado Manuel Navarro Romero en nombre y representación de la parte demandante trae como consecuencia que en razón que todas las actuaciones subsecuentes a la presentación del libelo realizada por el actor con asistencia del prenombrado Abogado no fueron efectuadas como apoderado judicial válidamente actuante en nombre y representación de la parte demandante; su representación que quedó desvirtuada, al quedar configurado un vicio de naturaleza absoluta por imperio de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que no pueden se ignorado por este órgano jurisdiccional ni subsanarse extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.352 del Código Civil y que trae como consecuencia que se tenga como inexistente la presentación de la demanda. Esa nulidad se extiende a todas las actuaciones verificadas en el presente proceso dada la absoluta falta de presentación de la demanda, lo que se traduce en la inexistencia del presente proceso. Así se decide.-
Como consecuencia de esta decisión, el Tribunal no puede decidir las demás alegaciones ni defensas, así como tampoco valorar las demás pruebas aportadas al proceso.
- IV -
Dispositivo:
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del principio de legalidad nemo iudex sine actore , del derecho a la defensa, del debido proceso y de la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional, declara: LA NULIDAD de todas las actuaciones ocurridas en este proceso a partir de la presentación de la demanda inclusive, por encontrarse viciadas de nulidad absoluta desde su inicio; en consecuencia, declara LA INEXISTENCIA DEL PROCESO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano SAULO DE TARSO BUENAHORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 23.607.144; a través de MANUEL NAVARRO ROMERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 11.928.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.905; contra la ciudadana GLEDY JOSEFINA ZAMBRANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.162.353; representada en este proceso a través de su apoderad judicial, ciudadana NANCY VÁZQUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.469.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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