REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2011-002408

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 49.106,actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE REPRESENTANTES PARQUE NUEVE DE LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, CARACAS.-
MOTIVO: OTROS MOTIVOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2011, por el abogado JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.106, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:
Alega la parte actora, que es propietario de un vehículo tipo camioneta Toyota supra, el cual le fue hurtado del puesto de estacionamiento doble números 21 y 22, que corresponde al apartamento que habita en su condición de arrendatario, dicho apartamento se encuentra distinguido con el número 1D-08-piso 10, acceso Nivel D, ala 1, Edificio Residencias Nueve, del parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, de esta ciudad de Caracas. Que dicho edificio se encuentra administrado en las áreas comunes entre otras la del estacionamiento en cuanto a la limpieza, conservación y seguridad por una comitente “Junta de representantes”.-
Que demanda por responsabilidad Civil extracontractual de los dueños, principales o directores de la JUNTA DE REPRESENTANTES PARQUE NUEVE, URBANIZACIÓN JUAN PABLO II, CARACAS, para que sea condenada, en lo siguiente: Primero: A la suma de Bs.F 100.000,00, monto que corresponde al valor que tenía la camioneta hurtada.- Segundo: La Suma de Bs.F 5.000,00 por concepto de gastos realizados en transporte para movilizarse a diferentes sitios del país. Tercero: al pago de las costas y costos del presente juicio.-Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 105.000,00.-
Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, lo siguiente: “Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: “…ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán ser producirse en el libelo…”.-
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que junto con el libelo de demanda se deberá presentar los documentos por los cuales se fundamenta la acción y de una revisión del libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que la misma no consignó ningún documento que fundamente la pretensión accionada, por lo que es este Tribunal en virtud de ello declara inadmisible la presente demandada por falta de documento fundamental de la acción. Así se decide.-
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

Daliz***