REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-009923
SOLICITANTES: MAURICIO ERNESTO DURANDEAU PELAEZ Y EDDYLU GOTTOPO venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. 14.274.496 y 6.974.545, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE. GREGORY RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MAURICIO ERNESTO DURANDEAU PELAEZ Y EDDYLU GOTTOPO, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por el abogado GREGORY RAMON MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.850, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que disuelta como fue la sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez Unipersonal N° 9, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre ellos, en los términos y condiciones por ellos expuestos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad ya ha quedado disuelto, mediante sentencia definitivamente firme cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud. También acompañaron copia certificada y original de los documentos de los bienes objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
II
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES amistosa realizada por los ciudadanos: MAURICIO ERNESTO DURANDEAU PELAEZ Y EDDYLU GOTTOPO venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. 14.274.496 y 5.974.545, respectivamente, en los mismos términos y condiciones convenidas, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión junto con el escrito de solicitud a los solicitantes, previa consignación a los autos de los fotostatos correspondientes.
Dada la naturaleza de la decisión que antecede no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
EXPEDIENTE: AP31-S-2011-009923
FBB/IPG/dalys***
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