REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-001715
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADO ACTOR: Abogados JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.401.909.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 11 de agosto de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil .-
Asimismo, se levanta la Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento No. 164, ubicado en el piso dieciséis (16) del edificio SIGULDA, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (108,93m2), consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, un balcón cubierto con dos jardineras, dos dormitorios, tres baños y una cocina-lavandero. Los linderos son: NORTE: con apartamento No. 161 y con ducto de ventilación mecánica; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con área de circulación de ese piso y con patio de ventilación; y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento, identificados con los Nos. 11 y 16, y un maletero distinguido con el No. 6, ubicados en la Planta Sótano Tres; asimismo le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de un entero con cuatro mil seiscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento (1.4662%) y al maletero le corresponde un porcentaje de Condominio del 0,0130% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 2001, asentado bajo el No. 28, Tomo 10, Protocolo Primero. Líbrese el respectivo Oficio al Juzgado
de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). 201º Años de la Independencia y 152º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
nora
|