REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-001233
PARTE ACTORA:.INVERSIONES MIRIAM C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 24-A-ADICIONAL, en fecha 05 de junio de 1975
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, abogado en ejericicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 7.820.
PARTE DEMANDADA: GONZALO HERNÁNDEZ GARZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.781.044.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CHUCHUCA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.166.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REINVIDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
En la presente causa contentiva de la ACCIÓN REINVIDICATORIA que sigue INVERSIONES MIRIAM C.A., contra GONZALO HERNÁNDEZ GARZA, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ GARZA, , parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en vez de contestar al fondo la misma opuso las siguientes Cuestiones Previas
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Alega que la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., no obstenta el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el presente juicio por medio de sus representantes, en razón de que los dos accionistas propietarios fallecieron desde hace algunos años, que aparecen en el documento constitutivo de la sociedad mercantil como: SAMUEL BRENDER y doña ANA AKERMAN DE BRENDER.- Que si los accionistas de la persona jurídica fallecieron, se deduce que la persona jurídica INVERSIONES MIRIAM C.A., tiene limitaciones en el ejercicio de sus derechos, por un hecho fatal sobrevenido con posterioridad a su constitución en el año 1975, y que por tal fallecimiento de sus accionistas, ha quedado acéfalo su máximo órgano de representación, que es la Asamblea.-
Que afectada la personalidad jurídica, por tal hecho fatal, la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., sin identificación fiscal, no puede sostener a través de los supuestos directores el presente juicio, y porque adicionalmente es insubsanable el defecto en la personalidad jurídica, como consecuencia de verse afectado el contrato mismo que dio origen a la sociedad, a menos que aparezcan los herederos legalmente constituidos, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.-
La parte actora con respecto a la cuestión previa opuesta, expuso:
Que el fallecimiento de cualquier accionista no extingue la representación ejercida por la junta directiva de la sociedad mercantil NVERSIONES MIRIAM C.A., que se ha señalado en el artículo 201 del Código de Comercio, que las compañías tienen personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios. Que no se encuentra en el caso previsto en el numeral 3° del artículo 1704 del Código Civil, que se refiere a la extinción del mandato por la muerte del mandante o del mandatario, primero porque las compañías no se mueren y segundo porque el no es el apoderado sino el representante legal de la compañía.-
Este Tribunal para resolver observa:
Esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad al proceso del demandante, juzgando sobre su procedencia lo establecido en el artículo 136 del Còdigo de Procedimiento Civil que señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sì mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones en la Ley”. Asimismo señala el artìculo 138 ejusdem: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…” Del libelo de demanda se desprende, así como de los Estatutos Sociales de la empresa demandante y, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES MIRIAM, C.A, de fecha 05 de diciembre de 2003, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, , bajo el Nª 22, tomo 86, A Cto, del año 2003, que el ciudadano CARLOS BRENDER, quien demanda en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A,. en su carácter de Director Gerente, ostenta tal carácter, razòn por la cual la empresa demandante està debidamente represenatada en el presente juicio, siendo improcedente la cuestión previa alegada, por lo que le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA ALEGADA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alegando la demandada que, se refiere a no tener la representación que se atribuye, es decir, no tener el carácter de director gerente, quien se abroga la representación de la firma demandante.-. Que la parte actora, ciudadano Carlos Brender, alega que actúa en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM C.A., por constar dicha representación de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de diciembre de 2003, y registrada el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 22, Tomo 86-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda.
Señala que al quedar acéfala la Asamblea General de Accionistas, órgano supremo de la compañía, por fallecimiento de sus accionistas, ha quedado trabado el funcionamiento de dicho órgano, lo que conduce irreparablemente a la paralización de la actividad social, a menos que aparezcan los herederos legalmente constituidos, por lo que considera que los integrantes de la junta directiva han debido convocar a los herederos para regularizar tal situación.-
Que el supuesto representante de la sociedad mercantil deriva su representación de acta de asamblea supuestamente celebrada el 05 de diciembre de 2003, y supuestamente convocada por el Director Gerente Samuel Brender, por ser propietario del 99% de las acciones de la sociedad mercantil demandante, pero que resulta que tal acta se levantó con base al documento constitutivo de la demandante, registrada en el año 1975 donde el ciudadano Samuel Brender aparece como propietario del 99% de las acciones, acto realizado en fraude a la Ley, ya que obviaron el acta de fecha 04-08-1991, donde se demuestra que el mencionado accionista pasó a ser propietario del 52,7% de las acciones de la demandante.
Alega además la parte demandada, que debe exhibirse el Libro de Actas de Asamblea, que es donde deben constar las actas de las deliberaciones de los accionistas, ya que el registro de los documentos contentivos de las actas de las deliberaciones y decisiones no constituyen instrumento público, que es público solamente de quien lo presenta por ante el Registro Mercantil respectivo, pero no dan fe al respecto de las decisiones tomadas por la asamblea, que por lo tanto es del libro de actas de asamblea de donde debe emanar el carácter de director gerente, que se abroga quien dice representar a la sociedad demandantes.-
Que para el año 2002 el accionista Samuel Brender era viudo, y su cónyuge y accionista Ana Akerman de Brender, para ese año era ya propietaria del 47.28 % de las acciones de la demandante, que por tal razón el accionista Samuel Brender no podía ser propietario del 99% de las acciones. Que por todo lo alegado insiste en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuya.-
Con respecto a la cuestión previa anteriormente señalada la parte actora señalò en su escrito de rechazo que aún de que su padre fuere propietario del 100% del capital social de la compañía, el 50% sería propiedad de su madre, en consecuencia, la composición accionaria entre cónyuge no separados de bienes resulta totalmente ocioso e inconducente.
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
En el caso que nos ocupa, la demandante es una sociedad mercantil, que tal y como lo señaló el abogado actor, conforme al artículo 201 del Código de Comercio es una persona jurídica distinta a sus socios, siendo representada en el presente juicio, tal y como arriba fue señalado, por su Director Gerente, carácter que acreditó con los Estatutos sociales de la empresa y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, quien además es abogado en ejercicio, abogado CARLOS BRENDER, no constituyendo materia de este juicio los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para alegar la cuestión previa que dio origen a esta decisión, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 340 ejusdem, que señalan:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…). 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”,Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ….(omisis)… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene..…3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro……5 °La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Alegando la parte demandada que según ordinal 2° del articulo 340 Código de Procedimiento Civil; Que tratándose de una sociedad mercantil, el domicilio a señalar debe ajustarse a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, pero en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Código Órgánico Tributario, es decir, el lugar donde esté situada su dirección efectiva, debe coincidir con la información contenida en el RIF de la demandante, que no se refiere a la exigencia del artículo 174 del CPC.-
Según ordinal 3° del artículo 340 del CPC: Que cuando se refiere a la denominación se hace referencia a todos los elementos que la distingan de cualquier otra persona jurídica, que de los archivos del registro único se obtienen como contribuyentes INVERSIONES MIRIAM C.A. RIF-J-31661845-5 y B) INVERSIONES MIRIAM C.A. RIF-J-30293198-3, alegando que cual de estas firmas será la demandante.-
Según el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Que los hechos alegados por el actor son incompletos y no se ajustan a la realidad, que los hechos que interesen a la causa deben ser alegados cronológicamente, tal como sucedieron para evitar que se le cercene el derecho a la defensa.-Por lo que solicita que sean admitidas las cuestiones previas y sean declaradas con lugar.-
La parte actora en su Escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas, señaló que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ordinal 3° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, señala: que los datos de la compañía aparecen identificados en el encabezamiento del escrito libelar, dando cumplimiento a la norma antes citada, y por no haber indicado el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal, señala al respecto, que en cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no aparece señalada esta exigencia, que se trata de una observación ociosa e inconducente.-
Que por cuanto lo señalado por la demandada de no haber señalado la relación de los hechos y fundamentos previsto en el ordinal 5° del 340 ejusdem, señala al respecto que la relación de los hechos y los fundamentos aparecen en los capítulos I y II del escrito libelar, y que si estos hechos son falsos o no encajan en el derecho, no tiene nada que ver con la cuestión previa promovida.- tribunal para resolver observa:
El Tribunal para resolver observa:
Con respecto a los ordinales 2ª y 3ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora, que la parte actora cumplió con tales requisitos a que se refieren estos ordinales, toda vez, que señaló expresamente en su Escrito Libelar, el nombre, los datos de registro y domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 24-A-ADICIONAL, en fecha 05 de junio de 1975, sin otra exigencia adicional tal y como lo señala la norma, razón por la cual se declaran SIN LUGAR LAS CUESTIÒNES PREVIAS OPUESTAS, Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 5 del artículo 340, observa esta juzgadora, que del libelo de la demanda se desprende y o observa claramente, que la actora señaló la relación de los hechos, su fundamento de derecho y sus conclusiones, en capítulos separados señalados I, II y II respectivamente, siendo innecesario transcribirlos en la presente decisión, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 2ª, 3ª Y 6ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- 201° Años de la Independencia y 152° años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA P. GONCALVES F.-
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