REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004295
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, y constituida por documento inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos refundados en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.,, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.893.-
PARTE DEMANDADA:
JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.482.462.-
IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de Noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 08 de Noviembre de 2010 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-13.482.465, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO SPRINTER 313 CD, AÑO 2.005, COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA 8AC9036725A928827, SERIAL MOTOR 61198170028998, PLACAS KBI-04V, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación el comprador adeuda un saldo del precio de venta de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.123.900,00), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de noviembre de 2009 y que en la actualidad adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTITRES CENTIMOS (BS. 93.948,93) correspondientes al saldo del capital más VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.169,52) correspondiente a los intereses desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010.-
Así con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le design{o defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, quien en fecha primero de noviembre de 2011, se da por citada y posteriormente el 03 de noviembre de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con sus representadas y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
La facultad del Defensor ad-litem de darse por citado ha sido examinada en distintas oportunidades afirmando que este auxiliar de justicia no puede darse por citado en nombre de su defendido en virtud de que carece de facultad expresa para ello y que tal actuación contraria los parámetros que impone el respeto del derecho a la defensa. Sobre este punto es particularmente esclarecedora la doctrina del Máximo Tribunal que ha dejado sentado:
“…si basta con el acto de aceptación y juramentación del defensor de oficio para que se le considere citado o intimado para que asuma la defensa de su representado, dentro de los lapsos procesales establecidos; o si, b) no es necesario citársele o intimársele a tal fin. En tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental “ Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; (…)”; en tanto que los artículos 223 y 650 del Código adjetivo Civil, señalan que debe advertirse al demandado que si no se da por citado o intimado en el plazo indicado, se le designará defensor con quien se entenderá la citación o intimación; y el primer artículo señala que el “lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”; lo que en criterio de este Tribunal debe entenderse, que debe citarse o intimarse al defensor ad litem y que sin el cumplimiento de esta formalidad no podrá correr ningún lapso de comparecencia en contra del demandado; refuerzan el anterior criterio el contenido de los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, todo apoderado para poder ejercer los actos de disposición en ellos mencionados, se requiere de facultad expresa, es así por lo que el defensor ad litem no puede darse expresa o tácitamente por citado en nombre y representación de su patrocinado, no sólo porque no tiene facultad para ello, sino porque ello tiende a evitar un posible o eventual fraude procesal; ya sanamente lo había advertido la extinta Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia, de que no era sano que los defensores de oficio se dieran por citados en nombre de sus representado, sin esperar a que se practicara su citación, conforme a las formas procesalmente establecidas. Sentencia Nº 010-A080403, Expediente Nº 3155 de fecha 08/04/2003…”
Siendo así lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad del referido acto y los actos subsiguientes y reponer la causa al estado de que se practique la citación de la defensora judicial designada.-
III
En aras del anterior razonamiento, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la defensora judicial designada, en consecuencia se declaran NULAS las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, presentada por la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, antes identificada.- Y así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 23 de Noviembre de 2011, siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2010-004295
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