REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º

No. Expediente NP11-N-2011-000041.

Parte Recurrente CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO)
Apoderado Judicial: Abg. JESUS J CAMPOS G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.545.863, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 29.755, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


El 01 de abril de 2011, es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO) en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde demanda se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00597-09, fechada 11 de noviembre de 2009, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-01021, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ; el mismo es admitido en fecha 05 de abril de 2011, siguiéndose los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

Señala la recurrente que en fecha 02 de julio de 2009, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ, solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos; que una vez iniciado el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dicto providencia administrativa, Nº 00597-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ.

Conjuntamente con el recurso de nulidad, se interpuso Acción de Amparo Cautelar, la cual se sustanció en cuaderno separado, ordenando abrir de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre de 2011, compareciendo a la misma el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado. Se dieron los trámites regulares de la audiencia, se promovieron las pruebas pertinentes, y el Tribunal se reservó el lapso de ley a los fines de proveer. En fecha 14 de octubre de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicando a las partes que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No presentaron informes
.- La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
1.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 00597-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 11 de octubre de 2009, marcado “B”
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, Nº 044-09-01-01021, marcado con la letra “C”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, además de ello son copias fiel y exacta de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Al referirse a los vicios por lo que se pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, el apoderado recurrente señala que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, establece las situaciones en las cuales, los actos administrativos son absolutamente nulos y señala que el numeral 1ª del mencionado artículo, establece la nulidad absoluta de actos administrativos cuando así lo ha determinado por una norma constitucional o legal. En este sentido, señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella, y por la ley es nulo. En el presente caso, el acto recurrido, violó los derechos a la defensa y el debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega al respeto, que no se le dio el término de la distancia a su representada, el cual se aplica tanto en sede judicial como administrativa; señala que dentro del procedimiento se cometieron una serie de violaciones al derecho a la defensa, como son que no se estableció en el auto de admisión de la solicitud, la hora y la fecha de cuando se celebraría el acto de contestación; que existe contradicción en el auto de admisión ya que inicia el procedimiento por el procediendo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el inspector dentro de los tres días siguientes notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil siguiente, al acto de contestación, y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la comparecencia para dentro de los 10 días hábiles siguientes para la Audiencia Preliminar.

Se alega que en el acta que hace constar la notificación de la empresa del inicio del procedimiento, en la parte donde se debe indicar el nombre de la persona que certifica la realización de dicho actuación esta borrada, y al final aparece una firma ilegible, sin identificación quien suscribe y certifica la actuación.

Por lo tanto solicita que el acto impugnado sea declarado nulo por estar incurso en los vicios de violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se aplica tanto en fase administrativa como en fase judicial, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 9, 12,18 y 20de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de resolver la denuncia antes formulada, pasa el Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:

De acuerdo a lo narrado por el recurrente, el Tribunal observa de los antecedentes administrativos remitos por la Inspectoria del Trabajo, que consta al folio 54 del presente expediente acta que señala:



“ ACTA
…En Maturín a los (06) días del mes de agosto del año 2009, siendo las 4:15 p.m., por órdenes del abg. Osiris Guzmán Inspector del Trabajo (E) en el Estado Monagas.
Yo, ALEXANDER SOLARINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8371537, me trasladé a las instalaciones de la Empresa CONSANTO, ubicada en la siguiente dirección VIA LA TOSCANA. Con el objeto de entregar notificación, y estando en el sitio me entreviste con el (la) ciudadano (a) Nahi Fuentes, en su condición de Recepcionista. En este sentido, Procedí a entregar notificación la cual recibió y firmó, luego fijé ejemplar en recepción, es todo lo que tengo que informar. En Maturín a los (06) días del mes de agosto del año 2009. ALEXANDER SOLARINO,
C.I- 8.371.537
EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO…

Quien suscribe _______________, en mi condición de jefe de Sala de Fueros de esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el funcionario del Trabajo encargado de practica la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Maturín, 17 -09-2009.
Por firma ilegible…”

Ahora bien, es evidente que la anterior nota no contiene los elementos esenciales que debe contener una diligencia que certifique la notificación, pues no la realiza un funcionario cuya autorización conste estaba facultado para hacerlo, ni siquiera se identifica al funcionario que pretende certificar la presunta notificación practicada; no contiene la dirección exacta del sitio al cual se trasladó el funcionario que practicó la notificación ni el carácter de éste; no contiene la identificación de la persona con la que se entrevistó.

La notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez es de rango constitucional y de estricto orden público; por lo que ésta no puede revestir un carácter de tal informalidad. Tan es así, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso la notificación fue ordenada practicar de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el cual consagra la forma en que debe practicarse la notificación de la demandada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en el procedimiento, señalando dicho artículo lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, la Inspectoria del Trabajo al ordenar la practica de la notificación de la empresa o patronal a los fines de iniciar al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente cumplir con los parámetros contenidos en la norma pertinente a los fines de la validez de la notificación ordenada, dada la trascendencia de dicha actuación; en el presente caso, se observa del acta transcrita supra, que la misma adolece de los requisitos de validez de ésta previstos tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que el ciudadano que informa haber practicado la notificación, no señala el carácter con el cual actúa, y la autorización correspondiente para realizar tal actuación; no dejó constancia de la Dirección o lugar donde se trasladó, a los fines de que pudiera ser verificable su traslado; no dejó constancia de la identificación completa de la persona que recibió la notificación; además de todo lo anterior, no pude tener validez alguna la presunta certificación realzada, ya que no hay identificación alguna del funcionario que certifica la actuación, sólo una firma ilegible, antecedida por un “por”. En consecuencia, al realizarse un procedimiento adoleciendo de tal requisito, incurrió la administración en una violación flagrante del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa de la empresa accionada en el procedimiento administrativo los cuales tiene garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le impidió conocer validamente del procedimiento iniciado, realizar la contestación del mismo, y consignar de haber sido el caso, las pruebas que pudiera favorecerla en consecuencia de sus argumentos, por lo que ha de entenderse que la resolución o providencia que puso fin al procedimiento administrativo se dictó de espalda a una de las partes involucradas , subvirtiéndose el orden procesal que acarrea necesariamente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO SAN ANTONIO, C.A. (CONSANTO), identificada en autos, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 00597-09, fechada 11 de noviembre de 2009, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-01021, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano FRANK EGLYS LUCES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.203. No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. Notifíquese al Procurador General del estado Monagas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),