REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º
Asunto: NP11-L-2010-001077
Demandante: MIGUEL SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.560.070, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: HUMBERTO BUCARITO y JAVIER ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.843 y 113.302, respectivamente.
Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales: BALMORE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.033.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 16 de julio de 2010, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el abogado en ejercicio Humberto Bucarito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL O SANCHEZ ROMERO, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 7 de noviembre de 1979, su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como Supervisor Mayor (Capataz), en la zona de Morichal, Estado Monagas, siendo beneficiario desde el inicio de sus actividades en la mencionada empresa de la Contratación Colectiva Petrolera; señala que en fecha 01 de abril de 2004, fue promovido de nomina menor a nomina mayor, perdiendo así algunos de los beneficios de los cuales gozaba, como son tiempo de viaje, horas extras, tarjeta de alimentación, entre otros; el 31 de agosto de 2009 se interrumpe la relación laboral por motivo de jubilación; en fecha 30 de noviembre de 2009, le cancelaron sus prestaciones sociales; en tal sentido procede a demandar las diferencias por concepto de prestaciones sociales, señalando que tuvo dos periodos laborales, uno que transcurrió desde el 07/11/1979 hasta el 31/03/2004, regido por la Convención Colectiva Petrolera, y otro que va del 01/04/2004 al 31/08/2009. Demanda diferencias de prestaciones sociales por cada una de las relaciones laborales.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de la notificación en fecha 20 de enero de 2011 se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no fue posible la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de julio de 2011, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Balmore Acevedo, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución. Luego de recibido el expediente, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 27 de octubre de 2011, se dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL SANCHEZ ROMERO contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En la presente causa esta reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de ésta, fecha de culminación, y motivo de terminación de la relación laboral; estando como controvertido la procedencia de las diferencias que por prestaciones sociales reclamadas por el actor. La demandada alegó la prescripción de la acción, lo cual se resolverá como punto previo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
.-Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos. Este no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.
DE LAS DOCUMENTALES:
.-Promueve constante de cuatro folios útiles y marcados “A”, copia de los Recibos de Pago de diciembre del 2003 hasta marzo del 2004, correspondientes a la primera relación laboral.
.-Promueve constante de un folio útil y marcado “B”, Copia del Recibo de Pago del mes de abril de 2004, donde se le cancela la Liquidación correspondiente a la primera relación laboral del periodo noviembre del 1979 hasta junio del 2004.
.-Promueve constante de dos folios útiles y marcados “C”, Copia de los Recibos de Pagos de mayo del 2004 hasta junio del 2004, correspondiente a la segunda relación laboral
.-Promueve constante de ocho folios útiles y marcados “D”, Copia de los Recibos de Pagos de enero del 2009 hasta agosto del 2009, correspondiente a la segunda relación laboral
.-Promueve constante de un folio útil y marcada “E”, Copia de Liquidación correspondiente a la segunda relación laboral de noviembre del 79 hasta julio de 2009.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago presentados, en virtud de que fue requerida su exhibición sin que el patrono los exhibiera, alegando que no guarda en sus archivos los mismos. Debe indicarse que es carga de la parte patronal demostrar los salarios devengados por el trabajador demandante, so pena de admitir los montos alegados por éste, esta obligación la tiene todo patrono sin distingo de ninguna naturaleza; las constancias de pago de salarios, de liquidación de prestaciones sociales, de pago de vacaciones y otros, necesariamente deben de ser presentadas por el patrono para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones laborales; tan es así, que prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por lo tanto, siendo obligación del patrono llevar o traer a los autos, las constancias de los montos recibidos por el actor como contraprestación por sus servicios, al no hacerlo se tiene como ciertas las documentales presentadas por la parte actora. Así se decide.
.-Promueve constante de un folio útil y marcada “F”, Copia de Estado de Cuenta del Banco Provincial. Fue desconocida, se desecha del proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
.-Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos; éste no es un medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de practicar inspección judicial, y dicha prueba no fue admitida. No hay prueba que valorar.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de que éste Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción, es menester señalar que aunque el actor en su libelo señala la existencia de dos relaciones laborales, considera esta Juzgadora que no estamos en presencia de dos relaciones laborales, sino de una sola relación laboral que va del 07 de noviembre de 1979 al 31 de agosto de 2009, y que el periodo comprendido entre el año 1979 hasta el 31 de marzo de 2004 estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera; y el periodo del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, fue amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y los beneficios que contempla la industria petrolera para la denominada nómina mayor; puede observarse con meridiana claridad que no hubo interrupción alguna en la prestación de servicios, para considerar la existencia de dos relaciones laborales. En consecuencia, tomando en consideración que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 2009, y es a partir de la oportunidad en que recibe el pago de sus prestaciones sociales, es que le nace el derecho al actor de reclamar las diferencias que considerare. Así se señala.
Ahora bien, determinado lo anterior, tenemos que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En el presente caso, la demandada alega que la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales de la primera relación laboral que vinculo al actor con la empresa, la cual culminó en fecha 31 de marzo de 2004, esta prescrita en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de julio de 2010, es decir, se había superado con creces el lapso de prescripción, contado desde 2004 hasta 2010; preso es el caso, como ya fue señalado, el actor estuvo vinculado a la empresa demandada a través de una sola relación laboral, que estuvo amparada por dos regímenes legales diferentes; los cual no debe confundirse con que se trato de dos relaciones laborales diferentes, esto por cuanto en ningún momento hubo una interrupción de ésta; este hecho no fue alegado, por el contrario la misma demandada reconoció la continuidad en la prestación de servicios desde el año 1979 hasta el 31 de agosto de 2009; y al interponerse la demanda en fecha 16 de julio de 2010, y notificarse a la empresa en fecha 27 de julio de 2010, obviamente se hizo en tiempo hábil, por lo que se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Desechada como ha sido la defensa perentoria de fondo opuesta, pasa de seguidas este Tribunal a verificar la procedencia de las diferencias alegadas, en lo que respecta a las prestaciones sociales que se generaron en la primera etapa de la relación laboral regida por la Convención colectiva Petrolera, que comprendió del 07 de noviembre de 1979 hasta el 31 de marzo de 2004; así tenemos que el actor reclama el pago de los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad contractual, bono de transferencia, e incidencia de utilidad y bono vacacional; observándose que efectivamente existe diferencias a favor del accionante en lo que respecta a los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, ya que tomando en consideración que los salarios alegados por el actor no fueron contradichos, y además evidenciarse del recibo de liquidación que riela al folio 53, que le pagaron por dichos conceptos (antigüedad cláusula 09) la cantidad de Bs. 86.923,17, siendo lo correcto que se le pagara la suma de Bs. 97.243,20, tomando en consideración la base salarial alegada por el actor, lo que significa que existe una diferencia a favor de éste de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 10.320,03); monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
Se evidencia que el concepto de bono de transferencia fue pagado en su oportunidad (folio 53). En cuanto al concepto de retardo en el pago, debe señalarse que no ha sido un punto controvertido la continuidad de la relación laboral, en el entendido que sólo varió el régimen legal aplicable a ésta; ya que el actor pasó de la nómina menor de la empresa a la nómina mayor; por lo tanto, no puede obviarse el hecho que la cláusula contenida en la Convención Colectiva Petrolera, a través de la cual se penaliza el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiene por objeto materializar la protección del carácter alimentario de éstas, y garantizar así que el trabajador no perderá el sustento ante la culminación de la relación laboral; pero en el presente caso, dada la continuidad de la relación laboral no es procedente el pago de indemnización alguna por retardo. Así se decide.
Por otra parte, se observa que se demandan la diferencias por prestaciones sociales derivadas de la segunda etapa de la relación laboral, que va desde el mes de abril de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009, es decir por un tiempo de prestación efectiva de servicios de cinco años y cinco meses; desprendiéndose del libelo de la demanda que las prestaciones que se generaron en dicho periodo sean calculadas por el tiempo de once años, siendo un hecho reconocido que la empresa reconoció once años a los fines de otorgar el beneficio de jubilación al actor, lo cual en ningún caso podría pretenderse que se extendiera al pago de las prestaciones sociales, ya que, éstas debían de calcularse en función del tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el nuevo régimen legal, es decir, del modo en que fueron calculadas por la empresa; y de la revisión de las liquidaciones promovidas por el actor y cuya exhibición se materializó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se desprende que se le adeude diferencia alguna al actor por los conceptos reclamados, dejándose establecido que al actor al culminar la relación laboral recibió en total por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 127.730,00, no solo la suma de Bs. 25.914, 51 que reconoce por deposito bancario, sino el total ya señalado; en el entendido que existe el fideicomiso bancario contenido en la liquidación a que se hace referencia, fideicomiso éste que fue plenamente reconocido por el actor en la liquidación recibida por él en el año 2004 y que riela al folio 53 del expediente. En consecuencia, no existe diferencia alguna a pagar por el último periodo descrito. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 31 de marzo de 2004, éstos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena a la empresa a pagar la cantidad DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 10.320,03); por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),
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