REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-2010-001856

Demandante: YOLANDA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.921.997. Asistida por el Abg. MEYCKERD JOSE ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 93.963, de este domicilio
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Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO
Apoderado Judicial: JEAN CARLOS MAITA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

El presente proceso se inicia en fecha 14 de diciembre de 2010, con la interposición de una demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ contra la Empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, todos plenamente identificados; demanda donde señala la actora que comenzó a prestar sus servicios personales como Auxiliar de Control Académico para el Instituto Universitario Santiago Mariño, en fecha 02 de mayo de 2001, devengando salario de Bs. 1.080,00; que laboró en el mismo durante hasta el día 03 de abril de 2009, oportunidad en la cual fue despedida de manera injustificada; que para la fecha existía inamovilidad laboral; que interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 13 de abril de 2009 y sustanciada en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-0564. que en fecha 26 de junio de 2009, se dicto providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia, la empresa se negó a reincorporarla a su sitio de trabajo; que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, y los salarios caídos que ordenó la providencia administrativa. Que en vista de la negativa de reincorporarla, y pagarle las acreencias laborales que se le adeudan, es por lo que ejerce la presente acción, estimando la misma en la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100(Bs. 108.979,03).

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a la ley realizó todos los tramites pertinentes a los fines llevar a cabo la primera fase del proceso laboral, una vez cumplida la misma, se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de iniciar la segunda fase del procedimiento, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por la actora, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fue diferido el dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2011, y en esa oportunidad la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, señalando que una vez revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que los conceptos reclamados proceden en derecho, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo el día de hoy 07 de noviembre de 2011 la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, debiendo esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario devengado, así como el hecho del despido injustificado. Así se establece.

De acuerdo a lo que ha quedado establecido, la relación de trabajo que unió a la hoy demandante con la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, culminó por despido, siendo calificado el mismo según Providencia Administrativa dictada en el expediente administrativo Nro. 044-09-01-0564 en fecha 26 de junio de 2009; dicha providencia administrativa goza de la llamada cosa juzgada administrativa, en el sentido que ha quedado definitivamente firme lo allí asentado en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Por otra parte, vistas las actuaciones administrativas cursantes en autos, ha quedado corroborado que el patrono no ha dado cumplimento a lo ordenado por el ente Administrativo, en relación al reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo, lo cual trae como consecuencia que la actora de manera soberana reclame el pago de sus prestaciones sociales, configurándose de ésta manera un retiro justificado, lo cual acarrea el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales se tomará como tiempo de prestación de servicios, el que va desde el día 02 de mayo de 2001 hasta el 25 de agosto de 2010, oportunidad en que la actora renunció a su derecho al reenganche, esto en función del criterio sustentado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo es de señalar que en cuanto a los conceptos reclamados, no existe dentro del expediente algún medio de prueba susceptible de valoración a través del cual se demuestre que la demandada a cumplido con alguno de ellos o con todos los conceptos reclamados, por lo que éstos se consideran procedentes. Así se decide.

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, se considera procedente el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos desde el 03 de abril de 2009 hasta el día 25 de agosto de 2010. Así se acuerda.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 02/05/2001
Fecha de Egreso: 25/08/2010
Tiempo de Servicio: 09 años 03 meses
Salario Mensual: Bs. 1.080,00
Salario Diario: Bs. 36,00
Salario Integral Diario: Bs. 38,94

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 530 días a razón de su salario integral de Bs. 38,94, lo que totaliza la cantidad de Bs. 20.638,20. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por concepto de preaviso legal, a razón de Bs. 38,94 equivalentes Bs. 2.289,00. Así se acuerda.

Indemnización de Antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 150 días a razón de Bs. 38,94 equivalentes a Bs. 5.772,50. Así se acuerda.

Vacaciones vencidas de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 171 días multiplicados por su último salario básico diario de Bs. 36,00 equivalentes a la suma de Bs. 6.156,00. Así se acuerda.
Bono Vacacional vencidos años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010: Le corresponde 99 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 36,00, equivale a la suma de Bs. 3.565,00. Así se acuerda.
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 9.48 días multiplicados por su último salario básico diario de Bs. 36,00 equivalentes a la suma de Bs. 341,28. Así se acuerda.

Utilidades vencidas y fraccionadas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días por cada año de servicios multiplicados por la cantidad Bs. 36,00, equivalentes a la suma de Bs. 4.948,00. Así se acuerda.

Cesta Tikets: De conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y por cuanto no se evidenció que la demandada hubiese dado cumplimiento a dicha obligación, ni fue desvirtuada la procedencia de la misma, le corresponde a la actora su pago tomando en como parámetro la cantidad de 21 cesta tikets mensuales, por cada mes de prestación efectiva de servicios, por lo que le corresponde el pago de 1.995 tickts a razón de Bs. 16,25 lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 32.418,75).

Salarios caídos: Visto que el patrono no dio cumplimiento a la providencia administrativa, debe la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido el día 09 de abril de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena seiscientos cuatro (604) días a razón de treinta y seis bolívares (Bs. 36,00), para un total de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 21.744,00).

La sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 43.709,98); por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 21.744,00); y por concepto de cesta tikets la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 32.418,75).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 09 de abril de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YOLANDA HERNENDEZ contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar a la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ, la CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 43.709,98); por concepto de salarios caídos la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 21.744,00); y por concepto de cesta tikets la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 32.418,75). Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, la mora e indexación se procederá de conformidad con establecido en la parte motiva de la sentencia. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abg.