REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO
PRINCIPAL: NP11-N-2011-000090

ASUNTO: NH12-X-2011-000060


RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR SE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Tal y como fue ordenado por este Tribunal, se abre el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa, y a los fine de pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en cualquier etapa del procedimiento, a petición de las partes podrá el Tribunal acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Señala la recurrente que solicita se sirva amparar y cautelar con carácter de urgencia los derechos constitucionales que han sido transgredidos al Estado, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00002-10 de fecha 04 de enero de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, lesiona directamente los intereses patrimoniales del Estado Monagas, en el entendido que los en lo Juicios de Nulidad los lapsos para su culminación son indeterminados, la decisión que se tome puede originar un grave quebrantamiento económico, si el Estado tuviere que pagar los salarios caídos; señalando de ejecutarse el acto se le ocasionarían graves daños al patrimonio del Estado.

Ahora bien, tenemos que la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad consagrada en la actualidad en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de carácter cautelar por cuanto dura los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad; pero claro esta que para su procedencia deben de verificarse que se cumplan los extremos de la referida norma, mas aun en estos casos (nulidad de acto administrativo), que es una excepción a las consecuencias jurídicas de los actos administrativos como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de los mismos, por lo que al acordarse una medida de suspensión de los efectos tiene carácter excepcional. Así se señala.

Según lo dispuesto en el artículo 103 antes citado, para acordarse una medida de suspensión el Juez debe verificarse la apariencia del buen derecho y garantizarse las resultas del juicio, es decir, para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de en la demora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla, si se tratare de una causa de contenido patrimonial.

Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, considera esta Juzgadora que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso de la trabajadora al Instituto recurrente y el pago de los salarios dejados de percibir y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, caso de resultar en definitiva nula la providencia administrativa impugnada, debido a la poca garantía de devolución de las cantidades que pueda dar la trabajadora. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

No puede obviarse la existencia de un requisito adicional para acordar las medidas cautelares en estos casos, como lo es la exigencia garantías suficientes al solicitante, tal como lo prevé el último aparte de la artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa que la parte accionate o recurrente la Procuraduría General del Estado Monagas, cuyo interés al ejercer el recurso es defender los intereses del Estado Monagas; por lo que debe señalarse que el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencias de las Competencias del poder Público vigente, establece para los Estados, los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley Nacional atribuye a la República; y así mismo el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios. Por lo que debemos observar que la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional prevé en su artículo 15: “En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.

De igual forma, y siguiendo la misma línea prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial. En consecuencia, dada que la actuación de la Procuraduría General del Estado Monagas, se dirige a proteger los intereses de dicho Estado y, a ajustar los actos a la legalidad, no puede evidentemente este Tribunal exigir garantía alguna. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00002-10 de fecha 04 de enero de 2010, contenida en el expediente N° 044-2009-01-00483, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.152.385, de este domicilio; SEGUNDO: SUSPENDE LOS EFECTOS del Acto Administrativo antes mencionado. TERCERO: REMITASE copia certificada de esta decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y a OBRAS PUBLICAS ESTADALES por órgano de la Procuraduría General del Estado Monagas. Cúmplase.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular.,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario (a)