REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201º y 152º


No. Expediente NP11-L-2010-001287

Parte Demandante ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.508.836 y de este domicilio.

Apoderado Judicial HECTOR SANCHEZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.193

Parte Demandada PETROCURAGUA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, constituida por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 64, Tomo 1439-A., de los libros de registro respectivo.

Apoderada Judicial VIRGENIS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.134.

Motivo de la acción CALIFICACION DE DESPIDO.


La presente causa se inicia en fecha 20 de septiembre de 2010, con la solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana Roseannys Leonor Urbaez Azocar, siendo recibido ante el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien procede a admitir la solicitud presentada, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la prosecución del juicio, así como también la notificación de la Procuraduría General de la República. Una vez agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 23 de marzo de 2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, y consignando éstas sus respectivos escritos de pruebas; prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última prolongación la celebrada en fecha 15 de julio de 2011 oportunidad en la cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas consignadas en su oportunidad.

Alegaciones de la actora: Alega la accionante que en fecha 15 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa Petrocuragua, S.A., mediante un contrato de servicios por tiempo determinado, desde el 15-09-2.008 hasta el 15-09-2009, con el cargo de Analista de Inventario, pero que al segundo mes de labores fue cambiada al cargo de Analista de Cuentas por Pagar (último cargo desempeñado), que dado que una vez finalizado el primer contrato continuo laborando, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que paso a ser una trabajadora de carácter permanente; que laboraba en un horario de 8 horas diarias, que devengaba un salario normal mensual de Bs. 6.146,17; que en fecha 15 de septiembre de 2010, sin haber dado motivo alguno para ello se le manifestó que no trabajaría mas, y que devolviera el carnet y llaves de la oficina; por lo que solicita al Tribunal que se califique el despido como injustificado, que se ordene el reenganche el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No hubo contestación de la misma.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de agosto de 2011, se celebra el inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo las partes involucradas en la causa; dándose los trámites regulares de la audiencia, la cual finalizó en fecha 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual luego de concluida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y evacuada la prueba de declaración de parte, el Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.

Corresponde el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La pretensión de la parte actora es que se le califique el despido del que fue objeto por parte de la empresa donde laboraba, esta es, sociedad mercantil PETROCURAGUA, S.A. como injustificado. Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda, pero por gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley al Estado, se tiene la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes; pero de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la demandada demostrar los motivos de la finalización de la relación laboral. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Invoca el ser titular del derecho a la estabilidad especial, consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Se desecha del proceso.

De las Documentales:

.- Marcado “A”, en cuatro (4) folios útiles originales, Contrato de Servicios a tiempo determinado, suscrito entre la empresa demandada y la ciudadana Roseannys Urbaez. El mismo fue promovido por la demandada. Tiene pleno valor probatorio, y de çél se desprende sólo la fecha de inicio de la relación laboral, salario convenido, cargo para el cual fue contratada, y lugar de la prestación de servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “B”, en diez (10) folios útiles, documento denominado: Estructura Organizacional PDVSA Petrocuragua, S.A.
.- Marcada “C”, en un (01) folio útil, Planilla de vacaciones, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 5/11/2009.
.- Marcada D, en un (01) folio útil, Resultado de Verificación de Persona Natural, emitido por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (PCP), de fecha 09/08/2010, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada.
.- Marcada “E”, en un (01) folio útil, documento en la cual la demandada realiza el pago del salario a la ciudadana Rosennys Urbaez, correspondiente al mes de agosto de 2010.
Todas las documentales presentadas fueron reconocidas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca el merito favorable que se desprende de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

Alega la falta de cualidad o interés en virtud de su condición de empleado de confianza. Además de no ser la oportunidad procesal para invocar tal alegato; no trajo a los autos elemento alguno a través del cual se pudiere corroborar tal condición de la trabajadora. Así se señala.

De las Documentales:
.- Marcada B, copia. Del Contrato a Tiempo Determinado de la ciudadana Rosennys Urbaez. Ya fue valorado.
.- Marcada C, copia de hoja de SAP, donde se verifica que se efectuaron renovaciones al contrato de trabajo a tiempo determinado. Fue impugnado al ser copia simple y carecer de firma. Se desecha del proceso.

De la prueba de Testigos: La parte demandada promueve como testigos a los ciudadanos Henry Galindo e Yngris Maza. No comparecieron a la audiencia de juicio, no hay prueba que valorar. Así se señala.

De la Declaración de Parte: De la Declaración de Parte: Se le tomo declaración a la ciudadana Rosennys Urbaez, quien indico que empezó a trabajar para la empresa demandada el día 15/09/2008, que firmo un contrato por 1 año hasta el 15/09/2009, desempeñándose en el cargo de analista de inventario, al mes siguiente fue cambiada de cargo, y paso a ser Analista de Cuentas por Pagar, realizando las siguientes actividades: clasificación de facturas, cargarlas en el sistema, retención del impuesto sobre la renta, retención del IVA, cierres mensuales de todas las cuentas, que ella era la única que ejercía esas actividades, que el día 15/09/2010, el supervisor le dijo que había finalizado su relación laboral, que siempre realizo las mismas actividades, que estaba dentro del departamento de finanzas, que tuvo un aumento de sueldo, y que en sus evaluaciones el desempeño fue excelente, que no tenia personal a su cargo, que estaba bajo las ordenes de un supervisor, que le consignaba toda la información y el hacia el respectivo reporte. Por la representación patronal, compareció el ciudadano Henry Oscar Galindo, quién se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, indicando que conoce a la accionante, que ella fue contratada de manera temporal, en un contrato de 1 año hasta el 2009, luego se le dio una extensión hasta el 2010, la empresa decidió terminar la relación laboral, que dentro de la empresa todos entran de manera temporal, y con el tiempo se decide la permanencia en el cargo por normativas de la industria, que el cargo de Analista de Cuentas por Pagar existe. De las declaraciones realizadas por ambas partes, se evidencia las características de la actividad desempeñada por la actora así como de la empresa demandada; este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 103 eiusdem. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada fundamento su defensa en el hecho que la actora era una trabajadora contratada a tiempo de terminado, y que la relación laboral finalizó por vencimiento del término del contrato, además de señalar que se trata de una trabajadora de confianza, según las labores que ésta realizaba; tales señalamientos fueron hechos tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad a la posibilidad de contratación por tiempo determinado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 937 dictada el 05 de agosto de 2010, dispuso lo siguiente:

“El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Por su parte, el artículo 76 eiusdem dispone que en los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicio por más de un (1) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3).
Adicionalmente, el artículo 77 de la misma Ley establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).
En el caso concreto, la recurrida estableció que la relación jurídica laboral fue suscrita en el marco del contrato de préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo para la construcción del Centro de Acción Social por la Música, por lo cual consideró que desde el inicio hasta el final de la relación laboral, se conocía que la relación jurídica concluiría al vencer el contrato de préstamo y terminar la construcción de la obra relacionada con el mismo.
Concluyó la recurrida que consta en el Acta de Entrega de la UCP, que el contrato de préstamo y las obras relacionadas terminaron el 24 de noviembre de 2005, y así mismo la relación laboral alegada, por lo que no se puede entender que hubo un despido injustificado sino sencillamente la terminación de un contrato de trabajo que, consideró la recurrida, nunca perdió su naturaleza de contrato a tiempo determinado y hasta podría calificarse como un contrato de obra en función de las sucesivas prórrogas que se dieron mientras no concluyera la obra pautada en el contrato de préstamo.
Considera la Sala que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró que al estar vinculados el contrato de trabajo y el contrato de préstamo para la construcción de una obra, se justificaron las prórrogas sucesivas, sin que el contrato a tiempo determinado perdiera su naturaleza. Tampoco incurrió en falta de aplicación del artículo 76 eiusdem, pues cada contrato de trabajo tenía una duración de un (1) año; y, las prórrogas se justificaron tal como lo prevé el artículo 74 referido.
Por el contrario, considera la Sala que la recurrida decidió ajustada a derecho, en especial conforme con los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento (2002) vigente en noviembre de 2005 cuando terminó la relación de trabajo, los cuales establecen los casos en que puede celebrarse el contrato a tiempo determinado; y, las razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado sin alterar su condición”


De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que efectivamente nuestra legislación laboral permite la contratación de personal a tiempo determinado, pero esto como excepción, ya que la regla general es que la relación laboral sea a tiempo indeterminado; y la excepción como se señaló son los contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales para su validez deben de celebrarse únicamente en los siguientes casos: cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley (contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior).

En este mismo sentido resulta oportuno citar la opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:

"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En la presente causa no se demostró que la contratación de la ciudadana Roseannys Urbaez haya obedecido a ninguna de los motivos previstos en la ley; de la declaración de parte rendida por la patronal se evidenció que el cargo que desempeñó la actora tiene carácter permanente dentro de la estructura organizativa de la empresa; no se demostró la existencia de alguna exigencia de servicios que ameritara la contratación a tiempo determinado, en fin la demandada no demostró que el contrato suscrito cumpliera con los parámetros contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, legislación aplicable al presente caso, cuyas normas son de estricto orden público. Así se decide.

De manera que, al tenerse que se trataba de una trabajadora permanente, que no ejercía un cargo de dirección, y que tenía más de tres (3) meses al servicio de la empresa, ésta no podía despedirla sin que mediara justa, tal como lo prevé el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, al no demostrarse una causa que justificara la terminación de la relación laboral la solicitud presentada debe prosperar, por lo que se declara el despido como injustificado, y se ordena el reenganche de la trabajadora al cargo que desempeñaba, y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Ha quedado admitido que la actora se desempeñaba como ANALISTA DE CUENTAS POR PAGAR, devengando un salario mensual de seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con 17/100 (bs. 6.146,17), y la cantidad de doscientos cuatro bolívares con 87/100 (bs. 204,87) como salario básico diario; por lo que a los fines del cálculo de los salarios caídos, se hace necesario determinar el número de días a calcular, tomando en consideración los previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Artículo 61.- Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la paralización del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

En consecuencia, pasa este Tribunal a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 18 de septiembre de 2010, tal como se evidencia en el folio catorce (14) del expediente.
2) El lapso comprendido entre el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010 y 2011, período relativo al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) El lapso comprendido entre el 21 de octubre de 2010 hasta el 07 de febrero de 2011 inclusive, correspondientes a los 90 días, en los cuales estuvo suspendida la causa, conforme el oficio de fecha 30 de septiembre de 2010, número 001642, emanado de la Procuraduría General de la República (folio 10).
4) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ejercida por la ciudadana ROSEANNYS LEONOR URBAEZ AZOCAR, en contra de la empresa PETROCURAGUA, S.A.; identificados en autos. En consecuencia, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto efectivo de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de Doscientos Cuatro Bolívares con 87/100 (Bs. 204,87) por día, calculados desde la fecha de notificación de la demandada, debiéndose excluir para el pago de dichos salarios, los lapsos ya discriminados en la parte motiva de esta decisión, hasta que se efectué el reenganche de la trabajadora, o en su defecto la accionada persista en el despido. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretario (a),