REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º




ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004231
PARTE ACTORA: KELLY BRACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANDRES MARCANO Y SANDRA VALDERRAMA,
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YESCENIA RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de noviembre de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JUAN ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.673, apoderado judicial de la parte actora ciudadana KELLY BRACHO, debidamente acreditado en autos, por una parte y por la parte accionada CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., comparecen los ciudadanos YESCENIA RODRIGUEZ y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 117.210 y 138.286, apoderados judiciales de la empresa demandada, debidamente acreditados en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representación judicial de la accionada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece pagar la cantidad única de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 04 CENTIMOS (Bs. F 21.969,04), pago que se ofrece cancelar el día MIÉRCOLES 16/1/2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial, en cheque a nombre del trabajador, por la cantidad antes referida, pago éste que comprenden lo correspondiente a los conceptos que aparecen detallados y discriminados de manera individual en el libelo de la demanda los cuales se entienden por conocidos por las partes y como reproducidos en esta acta. En este estado la representación judicial de la parte actora, debidamente facultada para este acto y habiendo considerado la propuesta la acepta conforme y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demandada por concepto laboral alguno, por lo que le otorga el más amplio finiquito. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega en este acto de los elementos probatorios consignados por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar. Así mismo, una vez conste en autos el pago aquí acordado se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina