REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre del año 2011
201º Y 152°

ASUNTO: AP21-2010-004808

El día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia de las ciudadanas GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.147.187, parte actora, asistida en dicho acto por la ciudadana MARYOLIS NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.592, así como por la parte accionada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJAO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, compareció la ciudadana MAGALLY ABOUD, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 13.841, Representante de la Procuraduría General de la Republica, debidamente acreditada en autos, quien en dicha audiencia solicito a éste Tribunal lo siguiente:

“en virtud de que la parte actora ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, desempeñaba en el Ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, desempeñaba el cargo de Procurador de Trabajadores, grado 99, código nominal 3030, en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Cojedes, sede San Carlos, adscrita a la Coordinación de Procuradurías de Trabajadores dependientes de la Procuraduría General de Trabajadores, tal y como se evidencia del libelo de la demanda en su capitulo I, esta Representación de la Republica solicita la declinatoria de competencia y ya que dicho cargo en considerado de confianza dentro del Ministerio demandado de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Fundón publica en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, razón por la cual nos encontramos frente a un Funcionario publico (…)” (subrayado del Tribunal)

Por su parte, la demandante, seguidamente expuso:

“muy respetuosamente solicito a este Tribunal niegue la petición formulada por la representación de la Procuraduría General de la republica, por dos razones: la primera los conceptos reclamados solamente incumben a la Ley orgánica del Trabajo, en ningún momento se esta solicitando la aplicación del Estatuto de la Función publica. Segunda razón, la Representación de la Procuraduría le pide a este Tribunal que categorize al trabajador como funcionario publico basándose en el capitulo I del libelo de la demanda, sin presentar ningún otro elemento probatorio que sustente lo solicitado. En nuestra opinión, el capitulo I del libelo de la demanda no es base para justificar lo solicitado.(…)”
(subrayado del Tribunal)

La Representante de la Procuraduría General de la Republica, toma la palabra y agrega lo siguiente:

“(…) en relación a lo señalado por la ciudadana actora, esta representación consigna como elementos probatorios marcado con la letra “B” oficio N° 400, de fecha 24/02/2005, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio demandado, dirigido a la ciudadana actora, y donde se le notifica sobre el nombramiento y designación como procurador de trabajadores grado 99, código señalado supra, designación ésta que efectuó el ciudadano viceministro del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia la parte actora tenia el conocimiento de ocupar un cargo, dentro de la calificación de los funcionarios públicos con el carácter de libre nombramiento y remoción de alto nivel, con esta documental se evidencia ciudadano Juez, que la designación de la accionante fue para ocupar un cargo grado 99, dentro de los cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 numeral 6 del Estatuto de la función publica, por lo tanto ciudadano juez resulta evidente que la parte actora en considerada como funcionaria publica, otra documental que se consigna con la letra “C” es el oficio identificado 911, de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por la Directora General Sectorial de personal y dirigido a la parte actora, con esta documental la representación de la republica quiere demostrar que la parte actora fue notificada en la fecha antes expuesta que el Ministerio procede a removerla del cargo de procuradora de trabajadores cargo 99, igualmente se demuestra que la actora fue removida de su cargo, y por ende los Tribunales laboral no son competentes para conocer de la presente demanda. En tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decline la competencia por la materia, en los Juzgados contenciosos administrativos funcionariales(…)”


Este Tribunal vista las solicitudes hechas por las partes, considera necesario la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en ese sentido se observa:

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06-10-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.147.187, en su nombre y representación, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 61.684, en el cual interpone demanda por concepto de derechos laborales en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 03 de mayo de 2011, la Jueza del Tribunal Cuadragésimo Primero De Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se aboca a la presente causa y ordena notificar a las partes de dicho abocamiento.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se admite la demanda y se ordena notificar a las partes, siendo que en fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaria Judicial deja expresa constancia de la notificación practicada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto y analizado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

PRIMERO: Consta signado como folio ocho (08) del presente expediente, documental producida por la parte actora junto con el escrito libelar, marcada “A”, constancia de Trabajo emanada de la Oficina de personal, División de Registro y Control, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, suscrito por el ciudadano PROF. TRINO DELGADO, en su carácter de Director de Personal.

SEGUNDO: Consta signado como folios 09 y 10 del presente expediente, documental producida por la parte actora junto con el escrito libelar, oficio N° 911, de fecha 18 de marzo de 2010, acto administrativo de remoción del cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina N° 3030, de la ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, suscrito dicho oficio por la ciudadana MIREYA MARCANO GARCIA, en su carácter de Directora de Personal (E).


Ahora bien, Visto lo anterior, para decidir este Juzgado observa: que la ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, ejerció funciones dentro del organismo demandado de carácter funcionarial, vale decir, en el presente caso, un cargo de confianza tal como se evidencia de las documentales producidas por ésta junto con su escrito libelar. A este respecto, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para efectuar el conocimiento de un proceso judicial y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que es inherente a tal presupuesto Procesal.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, -por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, contentivo del juicio incoado por la ciudadana O.J. González en contra de Universidad Simón Bolívar, señaló lo siguiente:

“...En el presente caso, se trata de una reclamación interpuesta por el ciudadano…, contra la Universidad Simón Bolívar, en razón de haber sido removido del cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción, en calidad de personal administrativo de dicha casa de Estudios. … el cargo de Jefe de Departamento de Adquisición y Reproducción de la Universidad Simón Bolívar es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto por el Manual Descriptivo de Cargos de la Universidad Simón Bolívar…
Siendo así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena debe entender que la relación laboral que existió entre el demandante y la Universidad Simón Bolívar, es una relación de empleo público”

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia números 53 del 11 de junio de de 2008 y 132 del 22 de octubre de 2008, estableció que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, encuentra regulada su relación de empleo público en el régimen estatutario de la función pública.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la señalada doctrina, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.147.187, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA A LOS JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis