REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
PARTE ACTORA: CACIANO PINCAY, OTILIO OROPEZA, DOUGLAS GASCON y YORDY AYALA, el primero de ellos de nacionalidad ecuatoriana y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-83.647.743, V-6.361.765, V-13.159.945 y V-15.799.322, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.802.-
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIO TOGUMAN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY PÉREZ y ANIBAL NIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.115 y 111.014, respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-000974
Vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que se declare la admisión de los hechos por parte de la demandada, en virtud de los abogados que asistieron a la audiencia preliminar en su representación comparecieron sin instrumento poder que acreditara sus facultades de apoderados judiciales de la misma; este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto n el cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oscar Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como de los abogados Freddy Pérez y Anibal Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.115 y 111.014, respectivamente, quienes manifestaron ser los apoderados judiciales de la parte demandada, indicando que comparecían sin instrumento poder que acreditara sus facultades; empero que solicitaban un tiempo prudencial para consignar el poder correspondiente, ya que el mismo se encontraba consignado en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP21-L 2011-4798, por cuanto el día martes pasado tuvieron una audiencia debiendo dejar el mismo consignado.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora indicó que “Vista la exposición de los distinguidos colegas de la representación patronal, en la cual aducen de que a esta audiencia preliminar han comparecido sin el respectivo poder, señalo que la representación sin poder que esta contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil, sobre esto se ha pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social, no está consagrada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tiene su fundamento en la circunstancia de que la representación sin poder impide la posibilidad de celebración de actos de autocomposición procesal que vendría a ser el principal objetivo del vigente ordenamiento jurídico procesal laboral, pues se requiere poder con facultad expresa para ello, en el poder se acreditan las facultades para actuar en juicio, la ausencia de poder se equipararía a la incomparecencia del mismo a la audiencia preliminar, en cuanto a sus efectos; es decir, le solicito al Tribunal muy respetuosamente que declare en este acto la admisión de los hechos, la cual traería como consecuencia jurídica el reconocimiento por parte de la empresa demandada de todos y cada uno de los conceptos reclamados y demandados y que estén amparados por disposiciones legales, por lo que le solicito al Tribunal declare la admisión de los hechos”.
En razón de lo expuesto por las partes, y en aras de salva guardar el derecho a la defensa de la demandada este Tribunal le concedió a la misma un lapso de tres (3) días hábiles a los fines que consignen copia del instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la demandada en el presente juicio; indicándose igualmente que vencido dicho lapso, este Juzgado se pronunciaría respecto a la admisión de hechos solicitada por el apoderado judicial de la actora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 16 de noviembre de 2011 el abogado Anibal Nieto consignó original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Pues bien, visto que el abogado Anibal Nieto, en fecha 16/11/2011, tercer (3) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, consignó original de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se puede constatar que la demandada PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIO TOGUMAN, C.A., en fecha 27 de abril de 2011, otorgó poder especial a los abogados “… ANIBAL ALEJANDRO NIETO OLIVO y FREDDY ENRIQUE PÉREZ RIVERO (…), inscritos en el Instituto de Previción Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 111.014, 110.115…”, para que la representen en juicio, es por lo que este Tribunal considera que para la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio 11/11/2011, los mencionados abogados Freddy Pérez y Anibal Nieto se encontraban debidamente facultados para comparecer a dicho acto, en representación de la demandada PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIO TOGUMAN, C.A., razón por la resulta improcedente declarar la admisión de los hechos solicitada por la parte actora. Así se establece.-
Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE declarar la admisión de los hechos solicitada por la parte actora en el juicio incoado por los ciudadanos CACIANO PINCAY, OTILIO OROPEZA, DOUGLAS GASCON y YORDY AYALA contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN SEGURIDAD Y SERVICIO TOGUMAN, C.A. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA
LA SECRETARIA;
Abg. ANA RAMÍREZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
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