REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
Años.201 º Y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001262
DEMANDANTE: BADHIR FRANCO RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.584.538.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NELSON RAMON DURAN, YLENY DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ Y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números el primero identificado con el Numero de cedula de identidad, V- 3.905.927, 91.732, 96.701 Y 96.702, respectivamente.-
DEMANDADO: COFFE AND ART RESTAURANT 22 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 53, Tomo 46- A- Pro de fecha 01 de abril de 2004, cuya ultima modificación fue efectuada en fecha 06 de marzo de 2008, anotada bajo el Nº 75, Tomo 19-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL MEZA INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nº 39.811.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por el ciudadano BADHIR FRANCO RONDON, contra COFFE AND ART RESTAURANT 22 C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado 27 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibe, y se admiten las pruebas en fecha 13 de octubre de 2011 y se fija celebrar la audiencia de juicio el día 16 de Noviembre de 2011, a las 9:00 AM, ese mismo día se dicto Dispositivo Oral, la cual se declara Parcialmente Con Lugar.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La actora ingreso a trabajar a prestar servicios personales en fecha 01 de septiembre de 2007, en su condición de ENCARGADO, con una jornada laboral de lunes a Domingo, hasta la fecha de su despido 04 de febrero de 2011, con un horario de trabajo como se describe a continuación: Lunes a Domingo de 4:00 PM a 12:00 AM, siendo su ultimo Salario Mensual devengado CUATRO MIL O0CHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.800,00) o lo que es igual a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F 160,00) diarios para la fecha de su renuncia, estando a la orden y subordinación de la empresa COFEE AND ART RESTAURAT 22 C.A..
Pasado casi un mes, posterior a la fecha de su despido, mi representado por BADHIR FRANCOP RONDON, en vista que la empleadora no cumplió beneficios laborales, es por lo acude en esta fecha a solicitar que la misma sea demandada a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales, cuantificados estos desde el momento de su despido en fecha (04 de febrero de 2001 a razón de un salario de Bs. F 4.800,00, que es igual a Bs. F 160,00 diarios.
Por ello procede a demandar los siguientes conceptos laborales: Indemnización del artículo 125, vacaciones y Bono vacacional, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Bono Nocturno y Domingos y Feriados.
Antigüedad Bs. F 34.104,08
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. F 10.305,56
Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) Bs. F 15.458,33
Vacaciones 2007 Bs. F 2.400,00
Bono Vacacional. 2007-2008 Bs. F 1.120,00
Vacaciones 2008-2009 Bs. F 2.400,00
Vacaciones 2009-2010 Bs. F 1.120,00
Vacaciones Fraccionadas 2011 Bs. F 1.000,00
Bono Vacacional Fraccionados 2011 Bs. F 465,00
Utilidades 2007 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2008 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2009 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2010 Bs. F 2.473,00
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. F 1.030,56
Horas Extras Bs. F 7.027,19
Bono Nocturno Bs. F 5.697,15
Domingos y Feriados Bs. F 49.200,00
Intereses sobre prestaciones Sociales 1.815,21
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto la demanda quedando así establecido en Auto de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del Tribunal 27de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opera lo conferido en el articulo en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 36 al 51 inclusive.
Promueve Recibos de pagos quincenales marcados con la letra B, esta juzgadora les da valor probatorio en virtud de que demuestran la relación laboral y los pagos recibidos por la parte actora, además de quedar reconocidos como ciertos por ambas partes . Así se Establece.-
Promueven constancia de trabajo con la finalidad de demostrar el salario alegado por el actor marcada con la letra c. Dicha documental es valorada por esta Juzgadora en primer lugar porque fue consignada en original, tiene el sello de la empresa que hoy demandan y no fue atacada por la representación de la parte demandada, se demuestra el salario alegado por el actor de Bs. F 4.800,00. Así se Decide.-
Promueve Carta de Despido. Marcada letra D. Esta Juzgadora da valor probatorio a dicha carta ya que fue presentada en original y demuestra que la empresa lo despidió. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos: Se ordena exhibir a la parte demandada Registro de Días y horas de descanso, siendo que la demandada no exhibió en la audiencia de juicio señalando no exhibir en vista de que la empleadora no lleva dichos libros, esta juzgadora no valora dicha exhibición por cuanto no cumple los requisitos exigidos por el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la actora no trajo ni una copia de lo solicitado a autos procesales, por lo cual no demuestra tampoco siendo carga probatoria del actor dicha situación. Así se Decide.-, En cuanto a la exhibición de los libros de ventas correspondientes a los periodos del mes de septiembre de 2007 hasta febrero de 2011, ambos inclusive, la demandada por su parte tampoco exhibió dicha documentación, y siendo que tampoco riela a los autos copia alguna de dichos libros, evidentemente no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende no se da valor probatorio. Así se Decide. Y por ultimo solicita la parte actora la exhibición de los Libros de Puntos. La demandada no exhibe esta juzgadora no valora por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo al no hacer acompañar copia de lo solicitado. Así Se decide.-
V
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales: Riela al folio 52 al 65 inclusive.
Promueven documentales de los folios 52 al 65. Recibo de pagos se valoran por cuanto demuestran relación laboral y conceptos de pagos de nomina del actor, además de quedar reconocidos por ambas partes, sin embargo se deja constancia que estos recibos reflejan monto percibido de nomina por el actor sin embargo no es menos cierto que existen a los autos carta de trabajo que riela al folio 50 que se valoro en las documentales presentadas por el actor que indica que el salario era de Bs. F 4.800,00. Así se Decide.-
Testimóniales. De los Ciudadanos Jorge Carrillo, Juan Del Gaudio, Salvador Gabay, se deja constancia que estos ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por ende no hay nada que valorar. Así se Decide.-
Promueve Registros mercantiles de los folios 69 al 79: estos Registros se valoran por ser documentos públicos sin embargo son impertinentes para el hecho controvertido. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
La actora ingreso a trabajar a prestar servicios personales en fecha 01 de septiembre de 2007, en su condición de ENCARGADO, con una jornada laboral de lunes a Domingo, hasta la fecha de su despido 04 de febrero de 2011, con un horario de trabajo como se describe a continuación: Lunes a Domingo de 4:00 PM a 12:00 AM, siendo su ultimo Salario Mensual devengado CUATRO MIL O0CHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. F 4.800,00) o lo que es igual a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs. F 160,00) diarios para la fecha de su renuncia, estando a la orden y subordinación de la empresa COFEE AND ART RESTAURAT 22 C.A..
Pasado casi un mes, posterior a la fecha de su despido, mi representado por BADHIR FRANCOP RONDON, en vista que la empleadora no cumplió beneficios laborales, es por lo acude en esta fecha a solicitar que la misma sea demandada a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales, cuantificados estos desde el momento de su despido en fecha (04 de febrero de 2001 a razón de un salario de Bs. F 4.800,00, que es igual a Bs. F 160,00 diarios.
Por ello procede a demandar los siguientes conceptos laborales: Indemnización del artículo 125, vacaciones y Bono vacacional, Utilidades Fraccionadas, Horas Extras, Bono Nocturno y Domingos y Feriados
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no contesto la demanda opera lo conferido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
En análisis del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora en el folio 50, se evidencia carta de trabajo la cual fue valorada por quien Aquí Decide en las pruebas antes mencionadas en esta sentencia, se valora por cuanto la misma fue consignada a los autos en original, con sello de la empresa, indicando que el actor ganaba Bs. F 4.800,00, y en virtud de que no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba no pudo desvirtuar dicha situación, queda confirmada su veracidad por ende se declara procedente el salario alegado por el actor. Así se Decide.-
Igualmente al folio 51 de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia carta de despido y siendo que la parte demandada quien tiene la carga de la prueba no logra desvirtuar los dichos del actor se declara procedente el Despido Injustificado. Así se Decide.-
Los demás conceptos como prestaciones sociales, vacaciones bonos vacacionales, y utilidades comprendiendo de ellas las fracciones, la parte demandada quien tiene la carga de la prueba no logra evidenciar en sus pruebas pagos de estos conceptos, por ende se declaran procedentes.- Así se Decide.-
El Bono Nocturno por máximas de experiencia se sabe que este tipo de empleado que labora como Encargados de Restaurante trabajan con bono nocturno tal como lo señala la Ley, además de evidenciarse en ambos recibos de pagos, tanto los traídos por el actor como por la demandada pagos de puntos, lo que evidencia que este concepto era generado por el actor. Así se Decide.-
Sentencias De máximas de Experiencia. De fecha 01-07-2008 numero 1021, Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras. La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos `particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.
Igualmente se señala sentencia 420 de fecha 26 de Junio de 2003, del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Que señala criterio de Máximas de Experiencia. Que señala que el Juez tiene la facultad de integrar lo que no ha sido probado al ser parte de sus experiencia de vida.
En cuanto a los pedimentos de Horas Extras, Domingos y Feriados, no son procedentes por cuanto no logra probar la parte actora quien tiene la carga de la prueba en estos casos; ya que así se ha señalado por el Tribunal Supremo de Justicias en reiteradas sentencias, que se hayan cancelados dichos conceptos por parte de la demandada, y aunque quedo bien estipulado dicho pedimento al libelo de demanda, señalando días horas trabajadas etc., no es menos cierto que no aparece a los autos prueba alguna que pueda respaldar este concepto solicitado por el actor, por ende no procede dichos conceptos. Así se Decide.-
Igualmente al valorar la carta que riela al folio 51, allí aparece que el actor era para el momento que presto servicios personales para la hoy demandada; (Empleado de Confianza), siendo esto así y aunque la demandada no contesto la demanda, para afianzar dicha denominación, esta juzgadora no da el concepto de horas extraordinarias Domingos y Feriados, por cuanto la sentencia 891 del 02 de febrero de 2010, del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señala que este concepto no procede en el caso de empleados de confianza. En el caso concreto, la recurrida al haber condenado el pago por horas extras a la parte actora, no obstante haber establecido que era empleada de confianza de la empresa accionada, infringió, por falta de aplicación los artículos 45, 198 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por supuesto lo antes señalado no exime al actor de los demás pedimentos y derechos laborales solo aplica en Horas Extras, Domingos y Feriados.
Dicho lo anterior se procede a declarar procedentes los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. F 34.104,08
Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. F 10.305,56
Indemnización por Despido (Art. 125 LOT) Bs. F 15.458,33
Vacaciones 2007 Bs. F 2.400,00
Bono Vacacional. 2007-2008 Bs. F 1.120,00
Vacaciones 2008-2009 Bs. F 2.400,00
Vacaciones 2009-2010 Bs. F 1.120,00
Vacaciones Fraccionadas 2011 Bs. F 1.000,00
Bono Vacacional Fraccionados 2011 Bs. F 465,00
Utilidades 2007 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2008 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2009 Bs. F 2.473,00
Utilidades 2010 Bs. F 2.473,00
Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. F 1.030,56
Bono Nocturno Bs. F 5.697,15
Intereses sobre prestaciones Sociales 1.815,21
Conceptos No procedentes:
Horas Extras Bs. F 7.027,19
Domingos y Feriados Bs. F 49.200,00
Para estos conceptos se nombra experto contable, para determinar el monto adeudado
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Confesión en la incurrió el demandado, por no contestar la demanda, en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BADHIR FRANCO RONDON, contra COFFE AND ART RESTAURANT 22 C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos procedentes antes señalados en esta motiva de sentencia, en razón del salario alegado por el actor de Bs. F 4.800,00 y sus prestaciones sociales en los términos supra expuestos, ordenado el pago de los intereses y corrección monetaria que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal. CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes resulto perdidosa en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. AÑOS: 201° y 152°.-
LA JUEZ
ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
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