REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre de 2011

AÑOS: 201º Y 152º
Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 39157

PARTE ACTORA: TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.647.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 78.959 y 35.071, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., inscrita en fecha 19 de enero de 1973, bajo asiento No. 25, tomo 1, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No. 25, tomo 1, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, hoy en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y a los ciudadanos MANUEL CAPRILES, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.744.275, V-9.641.470, V-3.843.013, en sus caracteres de vicepresidente y accionista el primero de los referidos, directora la segunda, y directora y accionista la tercera, de la sociedad mercantil antes mencionada.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA: MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON, REBECA CRISTINA MANZANARES RAMIREZ y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 22.169, 85.820 y 28.613, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO MANUEL CAPRILES HERNANDEZ: MORRIS JOSE SIERRAALT, ALEJANDRO REBOLLEDO y SARA MIER Y TERAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 48.772 y 12.519, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA: JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA: RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.104.-
MOTIVO: LEVANTAR MEDIDA INNOMINADA.-
I
Primera Pieza:
Conoció este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 3 de mayo de 2007, por distribución que se hiciere ante el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentiva de un juicio que por acción merodeclarativa interpuso el ciudadano TULIO CARRILES MENDOZA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., y los ciudadanos MANUEL CAPRILES, MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA y IVONNE CARRILES HERNANDEZ DE PLA, antes identificados. (Folios 1 al 39).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas. (Folio 578).
La parte actora en fecha 25 de mayo de 2007, le otorgó facultades para actuar en juicio en su nombre a las abogadas YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.959 y 35.071, respectivamente, por medio de poder apud acta. (Folio 579).
Este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, libró la citación ordenado. (Folio 583 al 584).
Segunda Pieza:
La representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2007, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda. (Folios 2 al 40).
Se admitió la reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2007 y se ordenó la citación de los demandados. (Folio 44).
El abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO, C.A., en fecha 17 de julio de 2007, consignó escrito contentivo de desistimiento del procedimiento y de la acción. (Folios 90 al 93).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, este Tribunal libró las citaciones ordenadas. (Folios 106 al 110).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007, la abogada REBECA MANZANARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE CAPRILES DE PLA, antes identificada, consignó documento de poder que le otorgó la facultad para actuar en juicio en representación de la referida ciudadana, y a su vez, se dio por citada. (Folios 120).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA. (Folios 352 al 519).
Tercera Pieza:
Este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2007, libró cartel de citación de los ciudadanos MANUEL CAPRILES y MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA. (Folios 2 y 3).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2007, consignó revocatoria de poder especial otorgado por el SIGLO, C.A., a los abogados HUMBERTO AZPURUA GASPERI, JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARÍN, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y RAUL CAPRILES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.733.073, 3.935.432, 4.129.484, 3.843.013 y 7.238.921, respectivamente, a los fines de que se dejen sin efecto sus actuaciones. (Folios 5 al 7).
Por medio de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 8 al 10).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de que se traslado a la morada de los demandados a fijar el cartel de citación, y a su vez, de que se cumplieron todas las formalidades respectivas ordenadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12).
El Juez Provisorio de este Tribunal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 29 de octubre de 2008. (Folio 20).
Este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2008, designó al abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.295, como defensor judicial de los demandados, se libró boleta de notificación. (Folios 22 y 23).
El Alguacil de este tribunal para la fecha, dejó constancia de haber efectuado la notificación del defensor judicial de la parte demandada, el día 9 de febrero de 2009. (Folio 25 y 26).
El abogado RAUL EDUARDO LAZO MOLINA, antes identificado, se dio por notificado de la designación recaída en su persona, la cual aceptó y juró cumplir bien y fielmente, en fecha 19 de febrero de 2009. (Folio 29).
En fecha 5 de marzo de 2009, este Juzgado negó la homologación del desistimiento efectuado por el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, ordenó nuevamente la citación de la co-demandada IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, y ordenó la citación del defensor judicial de los demandados ciudadanos MANUEL CARRILES y MARY ALICIA CARRILES MENDOZA. (Folio 31 y 32).
El ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, en fecha 13 de marzo de 2009, solicitó que se revocará por contrario imperio el auto antes mencionado, por ser improcedente y a su vez, apeló del mismo. Lo cual fue negado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009. (Folios 34 al 39).
Se libró las citaciones ordenadas con anterioridad, dirigidas a la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., a la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, y al defensor judicial de los demandados ciudadanos MANUEL CARRILES y MARY ALICIA CARRILES MENDOZA, en fecha 17 de abril de 2009. (Folios 42 al 45).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de las citaciones ordenadas dirigidas a la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., y a la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, el día 22 de octubre de 2009. (Folios 46 al 126).
La representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de los demandados. (Folio 130).
La abogada SARA MIER y TERAN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.519, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL CARRILES HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., el día 17 de diciembre de 2009, consignó poder con el que acreditó su representación y solicitó la perención de la instancia habida en la presente causa. (Folios 131 al 137).
En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado negó la perención de la instancia solicitada y libró el cartel de citación solicitado. (Folios 141 al 152).
La apoderada judicial del ciudadano MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., solicitó el abocamiento de quien suscribe en fecha 8 de abril de 2010. Quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de abril de 2010. (Folios 153 y 154).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación de la ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño. (Folios 156 al 158).
El Secretario de este Tribunal para la fecha, el día 11 de junio de 2010 dejó constancia de que se traslado a la morada de la ciudadana antes mencionada, donde fijó el cartel de citación. (Folio 160).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 9 de julio de 2010, solicitó que le designaran defensor judicial a la parte co-demandada ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA. Lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, y le designaron como defensor judicial de la parte co-demandada antes mencionada, al abogado RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.104 y se libró boleta de notificación. (Folios 162 y 163).
El abogado RONALD NAVARRO, compareció el día 19 de julio de 2010, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona. (Folios 164).
En fecha 2 de agosto de 2010, este Juzgado libró la boleta de citación al defensor judicial antes referido. (Folio 166).
El defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana IVONNE CAPRILES HERNANDEZ DE PLA, se dio por citado en fecha 10 de agosto de 2010. (Folio 168).
El abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, en fecha 7 de junio de 2011, solicitó que se levantaran las medidas decretadas en autos, previa homologación de las transacción que consignó, las cuales son:
1.- En copias simples transacción debidamente autenticada en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando inserta bajo el No. 36, tomo 282, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.953; TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de este, soltero de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 9.656.647; FIORELLA PIERAGENLA CARRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.680, MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.701, y MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.470; los seis (6) primeros asistidos formalmente por el ciudadano abogado JOFFRE CHACON PERAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cedula de identidad N° V-7.091.445, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.352; y la ultima debidamente representada en este acto por el ciudadano abogado Joseph Topel Capriles, Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia, Titular de la cedula de identidad No. 3.935.432, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 14.125, presentación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 18 de julio de 2007, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el No. 29, tomo 140, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; actuando en nuestro carácter de coherederos legitimos del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cedula de identidad No. 2.750.105, conyuge de la primera y ascendiente común de los demás, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte America, en fecha 24 de marzo de 2005, por medio del presente documento exponemos nuestra voluntad expresa, firme y no coaccionada de formalizar la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS, transmitidos mortis causa por nuestro común causante, en aplicación y respeto de las normas contenidas en el articulo 883, Sección IV, Capitulo II; articulo 993, Sección I, Capitulo III; articulo 1120 y siguientes, Sección VII, Capitulo II, del Titulo II, del Libro tercero del Código Civil, y articulo 783 y 788, Capitulo II, Titulo V, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido DECLARAMOS:
(…omissis…)
TERCERO. RETIRO DE ACCIONES JUDICIALES Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES
Declaramos los otorgantes del presente instrumento que, siendo un hecho que a la presente fecha se ventilan diversas causas en sedes jurisdiccional incoadas directa y/o indirectamente para partir y disolver la comunidad sucesoral surgida al fallecimiento del ciudadano TULIO RANDOLFO CAPRILES HERNANDEZ, además de causas conexas a las mismas, relacionadas principalmente con la administración de las empresas donde fue titular de derecho nuestro causante es por lo que expresamente desistimos de forma integral y definitiva, mediante el presente documento, tanto de sus procedimientos como de las acciones en ellas comprendidas y pretendidas, haciendo cesar de manera inmediata e incondicional, cualesquier causa y/o expediente vigente, sustanciado por ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Mercantil, Penal, y/o Contencioso Administrativo. El acuerdo contenido en este instrumento aplica, pero no limitados a ellas, a las siguientes acciones y procedimientos:
1. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2010-114, partición de bienes (Recursos de Casación contra la Decisión del Superior que Ordeno la partición) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
2. Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-V-2008-000564, Partición de Bienes (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera, y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
3. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-x-2010-000002, Demandante: Mary Alicia Capriles Mendoza, Demandados: Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
4. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DP41-O-2010-000003, Amparo Constitucional. Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandado: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
5. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº DH14-X-2009-000003, Inhibición. Demandante: Sabrina Rizo Rojas (Juez).
6. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº 48.147. Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) Demandante: El Siglo, C.A. Demandado: Editorial Capriles, S.A. (Edicapsa).
7. Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N° 16.665, demandante: Manuel Capriles, demandado: Materiales Venezuela, C.A., Tulio Capriles Mendoza, Mary De Capriles Ivonne Capriles, motivo: Apelación contra negativa de medida cautelas.
8. Juzgado Segundo de Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1273, Nulidad de Acta de Asamblea, Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
9. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 52.434, Nulidad de Acta de Asamblea, ( Apelación contra Auto que acordó exhibición de documentos) Demandante: Mary Alicia Capriles de Mendoza, Demandados: Jamboree Motors, C.A; Mary Mendoza Serrano de Capriles, Tulio Manases Capriles Mendoza, Fiorella Pierangela Serrano Di Cera, Tulia Josefina Fátima Capriles Di Cera, Tulio Manuel Manases Capriles Di Cera y Manuel Manases Moisés Capriles Di Cera.
10. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 39.157, Acción Merodeclarativa, Demandante: Tulio Manases Capriles Mendoza, Demandados: El Siglo C.A; Manuel Capriles Hernández, Ivonne Capriles Hernández y Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de Directores.
11. Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 4632, Acción Merodeclarativa, Demandante: Mary Mendoza de Capriles, Demandados: El Siglo C.A; Mary Alicia Capriles Mendoza y Tulio Manases Capriles Mendoza.
Declaran expresamente los signatarios renunciar en este acto a plantear ante los Tribunales de Instancia correspondientes la acción de rescisión de la partición y adjudicación de bienes por lesión, si por alguna circunstancia, resultare haber desilgualdad en los bienes adjudicados a cada heredero. Declaramos igualmente que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier organo o ente administrativo y/o Jurisdiccional, autorizando expresamente los otorgantes a todo evento y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del presente instrumento público de declaración jurada, haciendo cesar de un manera total y definitiva de todas sus partes, cualquier acción o reclamación, reconociendo y aceptando el carácter de cosa Juzgada y de Sentencia definitivamente firme que la presente declaración tiene a todos los efectos legales y expresamente solicitamos el archivo de los expedientes señalados y que le sea otorgada la correspondiente homologación por parte de los funcionarios competentes…”.


2.- En copias simples transacción debidamente autenticada en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando inserta bajo el No. 35, tomo 282, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, MARY MENDOZA DE CAPRILES, Venezolana, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.533.953, asistida en este acto por la abogado en ejercicio Annerys Mota Boscan, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.431.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.466; TULIO MANASES MIGUEL CAPRILES MENDOZA, Venezolano, mayor de este, soltero de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº 9.656.647; FIORELLA PIERAGENLA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.779.879; TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.680, y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.243.701, asistidos por el abogado en ejercicio Joffre Cachón Peraza, mayor de edad, abogado, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 7.091.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.352, por una parte , y, por la otra, los ciudadanos MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.641.470; MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 3.744.275, y MARY LUISA PAEZ de CAPRILES, Venezolana, mayor de edad, los dos últimos conyugues entre si, con cedula de identidad Nº 3.584.430, respectivamente representados por su apoderado judicial, el abogado Joseph Topel Capriles, venezolano, mayor de edad, domiciliado en valencia, Estado Carabobo, con cedula de identidad Nº 3.935.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, según consta de instrumentos poderes autenticados, el primero de los nombrados por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos; ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 06, Tomo 404 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el segundo y por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 40, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos, por parte de la tercera; dentro de cuyas facultades se encuentran comprendidas las suficientes para disponer, ceder, convenir, desistir, transigir y comprometer derechos en litigios; por el presente documento declaramos:
En consideración a las diversas causas y acciones de naturaleza jurídica que cursan actualmente por ante organismos competentes del Estado, y que se relacionan y describen mas adelante en el presente documento, las partes suscribientes acuerdan poner fin de manera irrevocable a las acciones vigentes y perfeccionar la cesión de la totalidad de las acciones que poseen los ciudadanos MANUEL ERNESTO CAPRILES HERNANDEZ y MARIA LUISA PAEZ DE CAPRILES, antes identificados, en vista de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES de FERRARIS, representada por el abogado Joseph Topel Capriles, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2007 inserto bajo el Nº 29, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones respectivos, FIORELLA PIERIANGELA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIA JOSEFINA FATIMA CAPRILES DI CERA, TULIO MANUEL MANASES CAPRILES DI CERA y MANUEL MANASES MOISES CAPRILES DI CERA, sobre las acciones nominales que se relacionan en el presente documento, de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas.
(…Omissis…)
CLÁUSULA TERCERA: TRANSACCIÓN, TERMINACIÓN DE JUICIOS HOMOLOGACIÓN: Tal como lo declaramos en el encabezado del presente convenio, a la presente fecha se ventilan causas en sede jurisdiccional administrativas, incoadas directa e indirectamente por las partes suscribientes las cuales se relacionan a continuación:
(…omissis…)
-Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C2009-000435, Nulidad de Acta de Asamblea (Incidencia de Medidas Cautelares) Demandante: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza, Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández; (…omissis…).
-Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, Expediente Nº 40.205, Nulidad de Acta de Asamblea. Demandantes: Manuel Capriles Hernández; Demandados: Materiales Venezuela C.A. (Maveca), Tulio Capriles Mendoza; Mary Mendoza de Capriles e Ivonne Amelia Capriles Hernández; (…omissis…).
-Denuncia efectuada en el Ministerio Publico, en fecha 28 de mayo de 2007, por Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “El Siglo”, en contra de Tulio Manases Miguel Capriles Capriles Mendoza ( ambos partes suscribientes de este convenio), tramitada por la Fiscalia Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional, así como la División de Experticias Contables y Financieras en el expediente H-304.795 con conocimiento de la Fiscalia Quincuagésima Octava Nacional. (…omissis…).
Ahora bien, la presente declaración, es suscrita por todas las partes, con el propósito adicional a la cesión de acciones de que surta efecto de transacción judicial en todos los juicios y procedimientos antes mencionados, de tal manera que, una vez otorgada en forma autentica por todas las partes suscribientes, represente la declaración expresa y formal de terminación y finiquito de las acciones y demandas judiciales referidas, así como de renuncia por carácter de interés alguno a proseguir impulsando los procedimientos penales que hayan sido instaurados, pudiendo ser consignadas por cualquiera de los interesados ante las Instancias Jurisdiccionales o Administrativa que lleve a cabo alguna averiguación penal o de cualquier otra naturaleza, que proceda impartirle a cada causa judicial la correspondiente homologación y a cada procedimiento administrativo el acto de culminación o extinción del mismo, con la cual se le de carácter de cosa juzgada judicial o administrativa a las mismas. Así mismo, todas las partes que suscribimos esta transacción, declaramos que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción, demanda o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo o jurisdiccional, derivada de hechos o actuaciones anteriores al presente acuerdo; autorizando expresamente los otorgantes a todo evento y en cualquier caso, como prueba de ello, la consignación del presente instrumento publico, haciendo cesar de una manera total y definitiva en odas sus partes cualquier denuncia, reclamación o acción, que estuviese relacionada con los hechos que forman parte del contenido esencial de este convenio, reconocimiento y aceptando el carácter de cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme que la presente declaración tiene a todos los efectos legales, por lo que expresamente solicitamos el archivo de los expedientes señalados y que les sea otorgada la correspondiente homologación por parte de los funcionarios competentes…”.
(Folios 173 al 207).

Mediante decisión proferida por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2011, se impartió la homologación de las transacciones antes mencionadas en los mismos términos y condiciones allí expuestas. (Folios 208 al 219).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 30 de junio de 2011, le solicitó al Tribunal que se abstuviera de levantar la medida decretada en autos. (Folios 220 y 221).
El abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se levantara la medida innominada decretada en autos, por cuanto el accionante de lo que fuera la presente litis, no involucra a los demás accionistas del Siglo en los tramites administrativos de la misma, y por cuanto ya no existe razón u motivo para que la mismo persista si fue terminada la presente causa, anexando a tal solicitud, copia simple de decisiones tomadas por órganos jurisdiccionales, en donde se declaran inadmisibles por haber cosa Juzgada y en otra se homologó la transacción. (Folios 222 al 253).
Cuaderno de Medidas:
Aperturado como fue el cuaderno de medidas del presente juicio en fecha 17 de mayo de 2007. (Folio 1).
Por medio de decisión de fecha 23 de mayo de 2005, se decretó medida innominada de autorización de ejercer todos los actos de representación judicial y extrajudicial, de dirección y administración de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., a favor del ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.656.647, en su carácter de Director de dicha empresa, se notificó al demandado y se oficio al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre dicha medida. (Folios 2 al 20).
Por medio de diligencias de fechas 14 de junio y 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se levantara la medida preventiva decretada en el presente juicio. (Folios 77 y 80).
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 30 de junio y 28 de septiembre de 2011, le solicitó al Tribunal que se abstuviera de levantar la medida decretada en autos, hasta tanto no tuviera lugar la celebración de la Asamblea General de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A. (Folios 78 y 79).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el levantamiento o no de la medida innominada decretada en autos, previamente mencionada, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
Tal y como se observa de los antecedente antes transcritos, las partes intervinientes en la presente litis celebraron transacciones con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a los conflictos judiciales y extra judiciales que presentan los mismos, y en cuanto a los procesos en curso, como es el caso en particular, solicitaron su terminación y archivo, razón por lo cual, este Tribunal con posterioridad, a la constancia en autos de los mismos, impartió su debida homologación en la presente causa.
Ahora bien, se observa de autos, diversas solicitudes del levantamiento de la medida innominada decretada en autos por parte del apodera judicial de la parte demandada, así como también, requerimientos de que este Juzgado se abstenga de levantar la misma, hasta tanto no conste en autos la celebración de la Asamblea General de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., por parte de la representación judicial de la parte actora.
Sobre lo anterior, este Tribunal se pronunciará previas consideraciones siguientes:
La actio judicati, ya no puede ser concebida como una acción autónoma como era considerada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, pues conforme al Código Adjetivo vigente únicamente puede ser entendida como la gestión que ejecuta el órgano jurisdiccional como una consecuencia lógica de lo juzgado y lo sentenciado.
En efecto, debe considerarse en primer término, que por su naturaleza, sólo corresponde solicitar que se cumplan los efectos derivados de la acción principal –actio judicati- a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia o en su defecto, las consecuencias originadas de la misma si no existe vencedor alguno.
Dadas estas circunstancias, es ineludible concluir, que se trata en todos estos casos de demandas o contrademandas que han sido declaradas procedentes y que ostentan el carácter de cosa juzgada, por encontrarse definitivamente firme la sentencia que declaró procedente el derecho que se reclama, esto es, que debe existir una sentencia contra la cual no cabe ejercer recurso alguno, bien porque no fueron ejercidos en su oportunidad, o bien, porque habiendo sido ejercidos, los mismos fueron desestimados.
Entonces, no puede quedar lugar a dudas, que en todos los casos la actio judicati conforme al nuevo Código de Procedimiento, que la fase posterior a la sentencia, no es más que una gestión que se deriva de la fase de cognición del procedimiento, y se constituye como una consecuencia de ésta última, y por ello “…reiteradamente hemos señalado y dejado sentado que por actio judicati debe entenderse la acción de lo juzgado y sentenciado, y es así que en la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se ha mantenido la posición de considerar la ejecución forzada como del oficio del Juez “officium judicis” y comprendida por tanto dentro de una función jurisdiccional: “Mediante el sistema que se mantiene la ejecución no es objeto de una nueva acción jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado…”. (BALZAN, José Ángel, “De La Ejecución De La Sentencia De Los Juicios Ejecutivos De Los Procedimientos Especiales Contenciosos”. 1° Edición. Mobilibros. 1990).
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, se concluye que las decisiones definitivas proferidas por los órganos jurisdiccionales, son pronunciamientos que deciden la controversia principal, sin embargo afectan en virtud de su accesoriedad, a las dictadas en el cuaderno de medidas, lo cual pone de manifiesto que la sentencia de homologación dictada por este Juzgado, da por concluido el presente proceso , de acuerdo a lo expresado por las partes intervinientes en la presente litis, en su respectivas transacciones, las cuales al no ser apeladas se encuentran definitivamente firmes.
En ese sentido, cabe destacar, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, éstas son concebidas como formas de auto composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia. A pesar de ello, observemos que las mismas son de diferente especie, a saber: A) Bilaterales: Transacción y Conciliación; y, B) Unilaterales: que se refieren al desistimiento y al convenimiento en la demanda. No obstante, las referidas formas de autocomposición procesal tienen una única limitación, esto es que los conflictos sobre derechos o relaciones no se trate de materias indisponibles, como lo son las relativas al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Por consiguiente, siendo que la forma de autocomposición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” . Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De igual forma, el Articulo 256 del mismo Código dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sumado a lo expresado, ha de considerarse que otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, también existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal. Así, puede verificarse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, dejó sentado:


“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.”

Aunado a ello, veamos que estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal a partir del artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, este Tribunal, una vez revisadas las condiciones necesarias para homologar dichas formas de autocomposición procesal, por decisión de fecha 14 de junio de 2011, en su parte dispositiva se dejó sentado lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en fecha (10) de diciembre de 2010 por ante por ante la Notaria Pública Quinta de esta ciudad de Maracay, insertas bajo los Nos. 35 y 36, tomo 282, en los mismos términos y condiciones expuestos…”.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso: 1º.- Termina el litigio pendiente; 2º.-Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; y, 3º.-Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Y, dando por reproducidas en este acto, las transacciones suscritas, es forzoso concluir que las partes intervinientes en las mismas, acordaron de manera expresa, la terminación de los juicios que se ventilaban en diversos Tribunales, entre otros, el caso de marras.
Entonces, al aplicar el ordenamiento jurídico y tomar en consideración lo señalado por la doctrina y jurisprudencia adaptable al caso, resulta forzoso concluir que visto que en la transacción, entre otros aspectos, en una de sus cláusulas se acordó el desistimiento válidamente manifestado de varias causas, los cuales se encuentran definitivamente firme y por ser una consecuencia natural del desistimiento, el presente proceso se extinguió; por lo que, ante estas circunstancias resulta ineludible ordenar la suspensión de la medida preventiva innominada decretada lo que, evidentemente, es la consecuencia natural de tal tipo de providencia, pues las medidas cautelares suponen, entre otros requisitos, la existencia de un procedimiento y que las mismas son accesorias del juicio principal; por lo que no le está permitido al Juzgador mantener unas medidas acéfalas, en virtud de la naturaleza de las cautelares..
Por tanto, extinguido el proceso por haberse homologado la transacción del procedimiento, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal.
Entonces, no puede esta Juzgadora tomar en consideración previas las siguientes consideraciones, lo contenido en la diligencia de fechas 30 de junio y 28 de septiembre 2011, suscrita por la abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita que este Juzgado se abstenga de levantar la medida en cuestión, pues una vez firme la sentencia que consideró verificados los extremos para homologar la transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 eiusdem, el cual establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se considera que puede procederse a suspender la medida decretada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 805 del 7 de abril de 2005, proferida en el expediente Nº 2005-2153, en cuanto a los efectos de la transacción, dejó sentado: “…la Sala no aprecia que la actuación del Juzgado supuesto agraviante haya violado el debido proceso sino que, al contrario, cumplió cabalmente con el principio de ejecutoriedad de las transacciones, en los términos que correspondía según su interpretación del acuerdo transaccional. Además, la Sala considera que no es cierto, como afirma la demandante, que ante el incumplimiento de los términos de la transacción deba intentarse un nuevo juicio pues, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene, entre las partes, los mismos efectos que la cosa juzgada y, luego de su homologación, es ejecutable en todos sus aspectos…”.

Aunado, a ello la Sala de Casación Civil, en cuanto a la extinción de la acción o del procedimiento, por efecto de una cuestión jurídica previa, como lo es la prescripción de la acción, ha declarado que lo que procede en este caso, es el levantamiento de las medidas, tal y como dejó sentado en decisión Nº 534 del 9 de octubre de 2009, proferida en el expediente Nº 2008-000460, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción:

“…Nótese en lo narrado previamente, que la sentencia emanada de esta misma Sala en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual fue resuelto el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 18 de abril de 2006, que declaró sin lugar la reclamación de daños materiales y procedente la reclamación por daño moral; este Supremo Tribunal casó sin reenvío el fallo recurrido declarando “…PRESCRITA la acción deducida…”, por haber transcurrido más de doce meses, entre la fecha en la cual ocurrió el accidente generador de los daños, y aquella en la cual quedó citada la parte demandada, sin que se desplegara en dicho lapso, algún acto que interrumpiera la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita.
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como “…un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley…”.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
“…1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Destacados de la Sala)
De modo que, por efecto de la consumación y la declaratoria de la prescripción en el sub iudice, quedaron extinguidos, tanto el embargo de bienes de la parte demandada, como las hipotecas judiciales constituidas sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandante, para garantizar a la demandada los daños y perjuicios que pudiera haberle causado dicho decreto de embargo. Reclamación cuya interposición no consta en ninguna de las actas examinadas.
No obstante la extinción a la cual se viene haciendo referencia, una vez declarada la prescripción y remitido el expediente respectivo al Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante oficio 410-07, de fecha 23 de febrero de 2007, (el cual consta en el folio Nº 993 de la pieza 3), los autos fueron enviados a la primera instancia, donde fue declarada en estado de ejecución, la sentencia mediante la cual esta Sala declaró prescrita la acción.
Pues bien, pese a que lo procedente era declarar la extinción de las garantías y accesorios de la acción prescrita; el juez de la primera instancia, oyó las subsiguientes apelaciones interpuestas por las partes, quebrantando las formas legalmente establecidas, vulnerando al mismo tiempo, el debido proceso.
Aquel embargo decretado para afectar bienes de la parte demandada, quedaba sin efecto alguno por haber operado la prescripción, y no obstante ello, se oyó apelación no solo contra la decisión mediante la cual fue levantado el mismo, sino contra los fallos que subsiguientemente se pronunciaron en relación a dicho tema.
Es deber de esta Sala, en razón de lo observado en la causa sometida a análisis, efectuar un llamado de atención a aquellos juzgadores a quienes correspondió conocer sobre la causa una vez declarada la prescripción de la acción en la misma, pues, pese a la facultad que les concede la ley para ser los directores del proceso, y a la obligación que les exige velar por el estricto cumplimiento de las formas y los lapsos correspondientes, en el caso sub examine, en forma evidente obviaron pronunciarse respecto a los efectos de la prescripción consumada y declarada. Continuaron oyendo las apelaciones interpuestas por las partes, en relación a una causa en la cual, por haberse extinguido las garantías y los accesorios relativos a ella por efecto de la consumación y declaratoria de la prescripción, ya no había nada que decidir, conducta con la cual, sin lugar a duda alguna, quebrantaron, no obstante ser garantes de la aplicación de dichos principios; el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En razón de lo descrito, corresponde a esta Sala ordenar el proceso judicial que mediante este fallo se declara subvertido, y a tales fines, CASARÁ SIN REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto habiéndose declarado -tal como se hiciera en fecha 6 de febrero de 2.007-; la prescripción de la acción, en la causa que por indemnización de daños y perjuicios morales intentaron los ciudadanos Ynés María Leal Inciarte y José Ramón de la Trinidad Inciarte Caridad contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; quedaron extinguidas, tanto la medida cautelar de embargo decretada para afectar bienes inmuebles propiedad de la empresa demandada; como las hipotecas judiciales constituidas por los demandantes a favor de Servicios Halliburton C.A., para garantizarles los daños y perjuicios que pudiera producirle la afectación de sus bienes, mediante el decreto de dicha cautelar, en razón de la inexistencia de reclamo alguno relacionado con dichos daños; tanto en el expediente, como en el respectivo cuaderno de medidas…”.

Mutatis mutandi, ante la existencia de la forma de auto composición procesal (transacción), mediante la cual las partes de común acuerdo decidieron desistir el precedente procedimiento, y encontrándose firme la presente decisión, ello acarrea ineludiblemente el levantamiento de las medidas cautelares que fueron dictadas con ocasión de un juicio que se encuentra terminado. Véase entre otras la sentencia Nº 445 del 19 de mayo de 2010, proferida por la Sala Constitucional, la cual es el del tenor siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

Como punto previo debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta, el 12 de enero de 2010, por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2009, por la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, aún cuando mediante auto dictado el 15 de enero de 2010, el a quo constitucional, la oyó en un solo efecto, lo hizo en razón de la duda surgida respecto a la manera de computar los lapsos en virtud de las razones expuestas en el mencionado auto transcrito ut supra. En tal sentido, se observa:
Según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, la acción de amparo interpuesta por la accionante, fue recibida por el a quo constitucional el 8 de diciembre de 2009 y, con motivo de la inhibición formulada y el reposo presentado respectivamente por dos de las integrantes de la corte de apelaciones, la misma quedó constituida el 15 de diciembre de 2009, luego de las convocatorias efectuadas. Seguidamente, el 21 del mismo mes y año, es decir, al 6to día calendario consecutivo, se dictó el fallo apelado que declaró la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, lo cual indica que la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consideración a lo anterior, hasta tanto no se produjera la reanudación de la causa, no transcurrieron los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente cuando la causa se reanudó. Desde esta perspectiva, al haber sido interpuesta la apelación por la parte accionante en la primera oportunidad desde el momento en que fue dictada la decisión, es decir, el 12 de enero de 2010, la apelación resulta tempestiva, y así se declara.
A continuación, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta y, al efecto observa:
En el presente juicio ha sido sometida al examen de esta Sala la sentencia emanada de la Corte Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez.
Según refiere la parte apelante, la sentencia en cuestión incurrió en contradicciones cuando afirmó competente al juzgado denunciado como agraviante con competencia en “menores”, para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar siendo que ésta fue dictada por un juzgado con competencia civil. Por otro lado, afirma la apelante que al concluir el fallo impugnado que la jueza denunciada como agraviante se había limitado únicamente a oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar levantada, el 8 de noviembre de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana Hilda Ramírez, y pasó por alto que, si bien las partes solicitaron tal levantamiento, éste no fue oficiado al registrador al no ser cancelados los derechos arancelarios de ley, por lo cual, continuó en vigencia. Por este motivo, en su criterio, era necesaria su notificación.
Así las cosas, tenemos que el alegato fundamental esgrimido por la accionante consiste en sostener que la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no era competente para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal por ella incoado contra su ex cónyuge Alí Lara Labrador, sino el tribunal con competencia en lo civil (bienes) y, adicionalmente, que tal actuación ameritaba su notificación.
Ahora bien, el 12 de noviembre de 2007, la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2007.019662, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de una causa, cuya última actuación data del 5 de mayo de 1994, y consistía en un auto dictado por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que daba por terminado y ordenaba el archivo del expediente contentivo del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez contra el ciudadano Alí Lara Labrador.
En el mencionado expediente, el 27 de febrero de 2008, con vista al escrito presentado por el ciudadano Alí Lara Labrador y, a la resolución dictada “por ese despacho” el 8 de noviembre de 1992, en virtud de la cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente, la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador Subalterno del Primer Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, tomando en consideración que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada en un juicio que se encontraba concluido y que la suspensión fue solicitada por las partes, no encuentra esta Sala los vicios imputados por la ciudadana Hilda Sabina Ramírez para afirmar la violación de sus derechos y garantías constitucionales.
En primer término, juzga esta Sala que la “competencia” asumida por la Sala Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para librar el oficio en cuestión, fue con motivo de haber sido el mismo Juzgado que para el 8 de noviembre de 1992, se denominaba Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le correspondió, a petición de las partes, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un terreno y la quinta sobre él construida, situado en la calle Soledad, esquina calle Píritu, urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Ello, según se desprende del auto denunciado como lesivo según el cual, el supuesto juzgado agraviante al proveer la solicitud formulada, afirmó que la medida en cuestión había sido dictada “por ese despacho”.
Según refiere la accionante, la Juez Unipersonal Quinta de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía competencia para conocer el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, sin embargo, tomando en consideración que el mencionado juicio se encontraba terminado, no existía litis pendiente en la cual debía dilucidarse previamente quien era el tribunal competente.
Nótese que la actuación pendiente para proveer no era la sentencia definitiva del juicio de partición, sino un acto de mero trámite, como lo fue librar el oficio de suspensión de medida ya acordado mediante auto dictado el 8 de noviembre de 1992.
Como quiera que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento para la sentencia definitiva, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, resultaba improcedente.
Por otra parte, tomando en consideración que la suspensión de la medida fue el resultado de la solicitud efectuada por las partes intervinientes en el juicio, entre ellas, la accionante en amparo, resultaba igualmente ilógico ordenar su notificación. Y, para el caso de que la suspensión de la medida hubiere sido dictada en contra de los intereses de la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, ella debió ejercer los recursos pertinentes en su oportunidad, lo cual tampoco ocurrió, y por tal motivo, la decisión que suspendió la medida adquirió el carácter de cosa juzgada.
En todo caso, si a juicio de la ciudadana Hilda Sabina Ramírez, el ciudadano Alí Lara Labrador incumplió los términos en que fue acordada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, debía, como en efecto lo hizo, demandar su pretensión mediante acción autónoma y obtener nueva medida, pues, como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, mal podía pretender mantener una medida cautelar dictada en un juicio ya concluido para asegurar las resultas de uno en curso.

Finalmente, debe considerarse, el criterio sentado por la Sala Constitucional que esta Sentenciadora acoge, en virtud del cual “… respecto del levantamiento de la cautela otorgada por esta Sala mediante sentencia de 6 de diciembre de 2000, es obvio que tal cautela decae desde el momento mismo cuando fue homologado el desistimiento de la acción sub examine, por cuanto al haber renunciado el actor a la pretensión principal (amparo constitucional), mal podrían conservarse los efectos de la tutela provisional brindada por esta Sala en la sentencia aludida. Así se declara….”. (Sentencia Nº 574 de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 002478)

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de autorización de ejercer todos los actos de representación judicial y extrajudicial, de dirección y administración de la Sociedad Mercantil El Siglo, C.A., a favor del ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 9.656.647, en su carácter de Director de dicha empresa.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de hacerle saber de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay._______________________________________ Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHRARFIE
Exp. Nº 39157, DLC/dm/laz, Maq 06