REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de noviembre de 2011.-
Años: 200° y 151°.-
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA REIDTLER, titular de la cedula de identidad N° V-10.756.550.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WENDY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.583.-
PARTE DEMANDADA: COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEFENSOR JUDICIAL: JOSE MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.115, (en su condición de apoderado de la ciudadana Coromoto Vera) y CARLOS YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719 (Defensor Judicial de la ciudadana Olivia González).-
MOTIVO: TERCERÍA (Sentencia Definitiva en Alzada).-
EXPEDIENTE: Nº 303. (Nomenclatura de este Tribunal).-

Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MENDOZA GÁMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se niega la perención de la instancia, en el Procedimiento por TERCERÍA, que sigue en su contra la ciudadana María Eugenia Reidtler, y fue oída la prenombrada apelación en un solo efecto con carácter devolutivo.
En fecha 8 de junio de 2007, se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se fijó la oportunidad para el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Posteriormente, el 14 de junio de 2007, el abogado José Asunción Mendoza Gámez, antes identificado, en su condición de apoderado de la ciudadana Gloria Coromoto Vera, consigno su escrito de informes.
Seguidamente, la parte actora asistida de la abogada Wendy Salcedo, antes identificada, consignó escrito de informes el 26 de junio de 2007.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, se aboco el Juez para la fecha y ordeno la notificación de la parte actora, asimismo, se libro la respectiva boleta de notificación.
La parte actora asistida por la abogada Wendy Salcedo, antes identificada, diligencio el 5 de abril de 2011, solicitó se abocara la Juez.
El 25 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se aboco quien suscribe a la presente causa y se ordeno la notificación de las partes demandadas, se libraron las respectivas boletas a las partes.
La alguacil titular de este Juzgado, el 24 de mayo de 2011, consignó boleta de notificación de la ciudadana Gloria Coromoto Vera, siendo imposible su practica por no poder ubicar a la referida ciudadana. Asimismo, consigna boleta de notificación de la ciudadana Olivia González, debidamente firmada por su defensor judicial, abogado Carlos Yguaro Martínez.
Este Tribunal dicto auto el 7 de junio de 2011, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación de la demandada Gloria Coromoto Vera.
Seguidamente, la parte actora asistida de abogado, el 3 de agosto de 2011, diligenció consignando los carteles publicados.
La secretaria de este Juzgado el 3 de agosto de 2011, dejó constancia de que se cumplieron con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
I
Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, considera esta Sentenciadora oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes para resolver la apelación propuesta por la parte actora, y en tal sentido observa:
Que el tribunal de origen, en fecha 23 de septiembre de 2007, dicto sentencia la cual se transcribe textualmente:
“…la presente causa se inicia mediante libelo de demanda que por TERCERÍA intento la ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER, contra las ciudadanas COROMOTO VERA Y OLIVIA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, habiéndose tramitado y sustanciado de conformidad con las previsiones señaladas en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 5 de la presente pieza, se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE MENDOZA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.115, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Gloria Coromoto Vera y sustituye poder en la persona del abogado Rabel Dalis Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.198.
De igual forma al folio 6 de esta misma pieza, corre inserta en autos diligencia hecha por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, y donde acepta el cargo de Defensor de Oficio y presto el juramento de Ley.
A los folios 8 al 11, ambos inclusive, del presente expediente corre inserto en autos escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado JOSE MENDOZA GAMEZ, antes identificado, en su carácter de apodera judicial de la co-demandada.
Al folio 47 y 48 del presente expediente, corre inserto en autos escrito de contestación de la demanda hecha por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor judicial de la co-demandada Olivia González.
Ahora bien, observa este Tribunal que las actuaciones antes narradas se desprende que las mismas no se ajustan a las norma procesal que rige la presente acción, ya que el primer lugar tal como señala el articulo 371 del Codigo de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del articulo 370, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía, esto que aun cuando la tercería deriva de un juicio principal la misma es autónoma debiéndose en consecuencia citar a las partes que aparecen como demandados en la causa que dio origen a la misma.
En el caso de marras se desprende que el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ya identificado, da contestación a la demanda sin que previo a ella halla sido citado…
Por cuanto es potestad del juez procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma resguardar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, estas ultimas de rango constitucional, señaladas en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello y en base a lo expresado en el articulo 206 del Codigo de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde la fecha 7 de octubre de 2004, fecha en la cual el abogado JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ, dio contestación a la demanda y cursante a los folios 8 al 10, ambos inclusive y se repone la presente causa al estado de que se cite en forma personal al abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana COROMOTO VERA Y OLIVIA GONZÁLEZ…”.

Posteriormente la parte actora el 3 de octubre de 2005, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de del mismo año.
El 6 de octubre de 2005, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual oye dicha apelación en un solo efecto con carácter devolutivo.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se libraran las respectivas copias con el fin de ser remitas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que conozca la apelación.
El 13 de octubre de 2005, se libro oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y fue remitida la copia certificada con el fin de que conozca dicha apelación.
El 15 de enero de 2007, el apoderado de la co-demandada, GLORIA COROMOTO VERA, plenamente identificado, consigno escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia, asimismo consigno recaudos.
La parte actora mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2007, medio el cual dejo constancia que la perención propuesta por la contraparte no procede en el presente caso.
El Tribunal de origen dicto auto el 27 de febrero de 2007, mediante el cual se pronuncio con respecto a la solicitud de perención.
La parte demandada mediante su apoderado judicial, diligencio el 1 de marzo de 2007, apelando del auto de fecha 27 de febrero de 2007, apelando del auto de fecha 27 de febrero de 2007.

Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del presente proceso, se hace necesario hacer un resumen de los alegatos contenidos en los escritos de informes presentados por las partes, y en este sentido son los siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…El juicio que da motivo al presente recurso de apelación, se inicio por demanda de tercería interpuesta por mi persona, en fecha 20 de mayo de 2004, por ante el Tribunal de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, acumulada con la de fraude procesal, en contra de las personas intervinientes en el expediente 9926, que cursa por ante el mencionado Tribunal Primero de Municipio, es decir, en contra de las ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA y OLIVIA GONZÁLEZ RONDON.
En fecha 31-08-2004, procede a darse por citada la codemandada GLORIA COROMOTO VERA y en fecha 21-09-2004, el defensor Ad-Litem, acepta el cargo para el cual fue designado tomando el respectivo juramento de ley ante el Juez de la causa, por lo cual a partir del día de despacho siguiente se inicia el lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo señalado en la boleta de notificación del defensor, la cual indica que una vez juramentado en el cargo de defensor Ad-Litem, se tendrá por citado sin mas formalidad, continuándose el procedimiento conforme a lo establecido en la ley para el procedimiento ordinario.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, es destituida de su cargo de Juez la Dra. Lea Casot, desganándose para ocupar su cargo la Dra. Nora Castillo, quien en fecha 23-09-2005, como señale up supra…
La falsa interpretación de los artículos 216 y 217, fue lo que llevo a la juzgadora a decretar la nulidad de todo lo actuado en el expediente 9926, desde la fecha 07 de octubre de 2004 y repone la causa al estado de que se cite de forma personal al abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, ya identificado, en su carácter de defensor judicial de OLIVIA GONZÁLEZ RONDON, dado que a su criterio, se aplico tal disposición a un hecho no regulado por ella, sin considerar que el fin al cual estaba destinada la norma, fue alcanzado. Por ello la reposición ordenada, al estado de citarse al defensor Ad-Litem designado, es y fue inútil, pues, ya la accionada había quedado validamente citada, con aquella actuación de su apoderado para darle contestación a la demanda, razón esta por lo que el defensor Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, ejerciendo así, la garantía Constitucional del derecho a la defensa de la demanda; Criterio este también asumido por el abogado de la codemandada GLORIA COROMOTO VERA, quien también procede a contestar la demanda en nombre de su patrocinada, dentro del lapso establecido, una vez tenido por citado al defensor Ad-Litem, es decir, a partir de la fecha de la declaración de aceptación del cargo y posterior acto de Juramentación, criterio que también era compartido por la entonces Juez Provisoria del Tribunal de la causa, abogada Lea Casot, al establecer una boleta de notificación del Defensor Ad-Litem, la advertencia de “…que una vez preste el juramento, se tendrá por citado para la contestación a la demanda en los términos del auto de admisión”…”



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“…La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que por tercería intento la ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.756.550, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra las ciudadanas GLORIA COROMOTO VERA Y OLIVIA GONZÁLEZ, plenamente identificadas en autos, habiéndose tramitado y sustanciado de conformidad con las previsiones señaladas en el articulo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 23 de septiembre de 2005, cursante en los folios 42 y 43 de este expediente Tribunal a-quo se pronuncia en lo concerniente a la reposición de la causa al estado que se cite en forma personal al abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem, de la ciudadana codemandada OLIVIA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos. El 03 de octubre de 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER, asistida por la abogada WENDY SALCEDO, Apela de la decisión del Tribunal a-quo, de fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal a-quo se pronuncia en fecha 06 de octubre de 2005, y oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo y ordenándose la correspondiente expedición de copias certificadas y se remitieron al Tribunal Distribuidor, para que el Tribunal respectivo se pronuncie. Ahora bien, ciudadano Juez desde la fecha antes señalada o sea, desde el 13 octubre de 2005 hasta la fecha 15 de enero de 2007, que consigne en el Tribunal a-quo, escrito solicitando la perención de la instancia. De manera que entre ambas fechas señaladas ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA REIDTLER o su apoderada haya solicitado la citación del defensor Ad-Litem en el proceso…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Ahora bien, en relación con ello, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Andens, contra Horacio Esteves Orihuela, se dejó sentado:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.
Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).
En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).
En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).
Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.
En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso:Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…”. (Negritas de la Sala).

Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ha expresado que “…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso….”. (Ver, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, entre otras, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Pastor Antonio Heydra Rojas y otros, que la perención anual opera cuando “…la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna…”.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-2220, Caso: Alfredo Muller Rivas, dejó sentado:

“...La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (sic) del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).



Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este sentido, el maestro Eduardo Couture, muy apropiadamente sostiene que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, categóricamente explica que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305).
Aunado a ello, veamos que a la luz del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la nulidad primeramente fue vista, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy rígida, de tal manera que, era común ver, que ante los errores cometidos en infracción de las normas de procedimiento, una vez interpuesto el recurso de apelación, o incluso en los casos que el error fuera detectado de oficio o a instancia de parte por el propio Tribunal que incurrió el error, se declarara la nulidad del acto irrito sin mirar si había convalidación o no del acto nulo, como puede observarse de seguidas, era una manera muy cerrada de ver los efectos de la nulidad en el proceso, a tal punto que en esta época era casi inaplicable los supuestos de nulidad desarrollados en los artículos 207 y 211 del mismo Código. Veamos:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).


Posteriormente, esto es, poco después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se empezó a distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, de cara al orden público, llamado en el foro judicial orden público absoluto o relativo, para significar si existía la posibilidad de convalidación del acto nulo. Ello, podemos observarlo, entre otras, en la Revista N° 35 de Doctrina de la Sala de Casación, Año 2008. En ese sentido, se expresó que si bien es cierto que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales tienen su fundamento en que éstos deben realizarse en la forma prevista en la ley para asegurar a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, siendo por esa razón reglas de Derecho Público. Algunas son de orden público absoluto e inderogable, pero otras son de orden público relativo, cuya nota característica es que pueden ser convalidadas o subsanadas, pues se dan en interés de las partes lo que conlleva que al ser violadas pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, ya sea que éste se manifieste en forma expresa o tácitamente.
En este orden de ideas, se expresa en la referida obra así como en las decisiones de dicha Sala, que entre las normas subsanables, encontramos las que rigen la competencia territorial y las que regulan el trámite de la citación. Que la ratio legis de esta flexibilización, es que da respuesta al principio de trascendencia, según el cual no puede declararse la nulidad de formalidades no esenciales, si la transgresión no produce indefensión. Entonces, es lógico que puedan ser convalidadas en aquellos casos en los que pueda comprobarse que la parte ha consentido expresa o tácitamente en el quebrantamiento de forma, alcanzando el acto el fin para el cual fue destinado.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, en su decisión de fecha 15 de noviembre de 2001, caso: ALESSANDRA DE FLAMMINEIS MAESTRELLI, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS”, dejó sentado lo siguiente:

“…El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia. Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida, quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante, porque el término de distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en
el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:
“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe interponer el medio de gravamen o de impugnación (el recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo del recurso de hecho.
Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el término de la distancia resultaría manifiestamente improcedente.”

…Omissis…
Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice, sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone a la citación personal.
En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No. 202, dejó establecido lo siguiente:
“En este contexto, la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, los representantes de la empresa demandada, sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en una abierta infracción de las formas procesales, violando flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el cómputo de los días para contestar la demanda, más el término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa.
Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el proceso”.
Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua, expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:
“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998 configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe entenderse citada la parte demandada para la contestación, sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, norma que persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó válidamente actuación en este juicio”.
La Sala, para resolver observa:
Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que no procede la perención si el acto de citación ha alcanzado la finalidad para el cual estaba destinado, aunado a que en los casos en los que el acto haya cumplido la finalidad no es posible declarar la nulidad y subsecuente reposición y muchos menos la perención, pues ello iría en contra de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, debe expresar esta Juzgadora, que una vez se integró la relación jurídico procesal, no sería bajo ningún concepto procedente solicitar, ni mucho menos declarar la perención de la instancia, pues de lo contrario, se atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, dado que al integrarse válidamente la relación jurídico procesal, y cumplida la fase de alegaciones y pruebas, lo que corresponde a los sentenciadores, conforme lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pronunciarse sobre la declaración o no del derecho subjetivo contenido en la demanda, tomando en cuenta las defensas y excepciones opuestas en la contestación. (Vid. Sent. Nº 77, Sala de Casación Civil, de fecha 4-3-2011)
Ciertamente, en estas circunstancias, deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo. Al respecto, es importante destacar que Enrique Vescovi sostiene que el “…principio dispositivo sufre limitaciones aún en la rama civil, en nuestra época, resultantes del carácter público del proceso. Ya nadie considera que este pueda ser ‘cosas de las partes’ ... sino que, por el contrario hemos entrado en la concepción publicista del proceso, según la cual se ve en él un medio del cual se vale el Estado (personificación de la Sociedad) para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico”. (Vescovi, Enrique. “Modernas Tendencias de los Principios Procesales”,en Libro Homenaje a Luis Loreto, Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas, 1975, p. 151).
Por su parte, Piero Calamandrei explica que:

“... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala)

Es evidente pues, que la finalidad primordial del ejercicio de la jurisdicción es la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales, para lo cual el ordenamiento jurídico ha dotado al juez de los poderes necesarios para el hallazgo de la verdad, quedando en un segundo plano los intereses privados ante la prevalecencia del interés público y general. Esto es lo que ha denominado la doctrina la concepción publicista del proceso civil. En ese sentido, el jurista Piero Calamandrei señala que “... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’…en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo).
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 00308 de fecha 12 de abril de 2004, (caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán), dejó sentado lo siguiente:

“El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber….”(Devis Echandia, Hernando. Estudios de Derecho Procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452). (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, esta Alzada deja establecido que en virtud de la preeminencia del interés público y general del Estado sobre el conflicto de intereses de las partes en juicio, corresponde al órgano jurisdiccional en el ejercicio de la función pública declarar aún de oficio cuestiones en las que esté involucrado el orden público, ya que la finalidad del proceso sólo se logra si en el ejercicio de su actividad el juez ejecuta todas las potestades que le han sido conferidas para investigar la verdad de los hechos y realizar la justicia. Así pues, a juicio de esta sentenciadora una vez haya ocurrido la integración de la relación jurídico procesal, será ineludible negar la perención de la instancia, como ocurrió en el presente caso, pues ello haya sido solicitado, pues tal modo de proceder atenta contra los principios y postulados de nuestra carta Fundamental. Así se declara.


III

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA, en los términos aquí expuestos, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2011. Años 152° y 201°.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA


DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. 303