REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07-11-2011.
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.612.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.703.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 41.110
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA GARCES GUTIERREZ, antes identificada, incoo demanda de divorcio ordinario contra la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES, antes identificada.(Folios 1 al 8).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2010, asimismo, se dejó constancia que no se libro el oficio al Fiscal del Ministerio Publico ni la respectiva boleta de citación por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 9).
La apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien suscribe en fecha 25 de marzo de 2010. (Folio 10).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 5 de abril de 2010. (Folio11).
En fecha 8 de baril de 2010, fueron consignados los fotostatos. (Folio 12).
La Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos, en fecha 4 de mayo de 2010. (Folio 13).
La Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de notificación y manifestó la imposibilidad de la practica de la misma por cuanto la parte demandad se negó a firmar la misma, por razones personales, en fecha 13 de mayo de 2010. (Folios 14 al 15).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el traslado del Secretario para la fijación del respectivo cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue librada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010 (Folio 16 al 18).
El Secretario de este Juzgado para la fecha, dejó constancia que en la morada de la parte demandad no se encontraba nadie, y que le fue recibida la referida boleta por la vecina casa N° 21, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010. (Folio 19).
En fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera librada la boleta de notificación al Fiscal del ministerio Publico, la cual fue librada en fecha 21 de junio de 2010. (Folio 21).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 15 de julio d 2010. (Folio 23 al 24).
En fecha 2 de agosto de 2010, y 19 de octubre de 2010, respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio. En ambos se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folios 25 y 26)
En fecha 26 de octubre de 2010, se celebró el acto de contestación de la demanda y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 27).
Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal profirió sentencia en la cual se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordeno notificar a las partes y oficiar a la representación Fiscal, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación y el Oficio respectivos. (Folio 28 al 47).
La abogada ZAIDA GARCES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión. (Folio 48).
La Alguacil de este Tribunal, en fecha 9 de diciembre de 2010, consignó boleta de notificación, manifestando que la parte demandada del presente procedimiento se negó a firmar la misma. (Folio 49 y 50).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal, en fecha 9 de diciembre de 2010. (Folio 51 y 52).
En fecha 23 de enero de 2011, fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio. (Folio 53).
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio. (Folio 54).
En fecha 21 de marzo de 2011, se celebró el acto de contestación de la demanda. (Folio 55).
La abogada ZAIDA GARCES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de marzo de 2011, y este Juzgado la agrego a los autos en fecha 12 de abril de 2011, la admitió en fecha 25 de abril de 2011. (Folio 56 al 61).
En fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos LUIS GARCIA MORALES, ERNESTO JOSE RAYES MARTINEZ y AMERICA GISELA PINTO BARRETO, identificados en autos, a evacuar sus declaraciones testifícales. (Folios 62 al 64).
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2011, la referida abogada ZAIDA GARCES, antes identificada, solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados, la cual fue fijada en fecha 2 de mayo del año en curso, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel. (Folios 65 y 66).
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2011, la mencionada abogada ZAIDA GARCES, antes identificada, solicito fuera fijada nueva oportunidad para la evacuación testifical de los testigos antes mencionados, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 4 de mayo de 2011, al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel. (Folios 67 y 68).
De seguidas se observa que en fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de que fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos ERNESTO JOSE REYES MARTINEZ y AMERICA GISELA PINTO MARRERO, identificados en autos, asimismo, se dejó constancia que no fue evacuada la testifical del ciudadano LUIS GARCIA MORALES, antes identificado. (Folio 69 al 71).
Este Tribunal previo cómputo fijó oportunidad para dictar sentencia en fecha 5 de agosto de 2011. (Folio 72 y 73).
En fecha 7 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto en cual difirió la oportunidad de dictar sentencia por treinta (30) días de despacho siguientes a dicha fecha. (Folio 74).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 7 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES, antes identificada, y se domiciliaron en esta ciudad en la Calle Estadio No.12, Barrio el Carmen de Maracay Estado Aragua.
Que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que desde que se casaron la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES, antes identificada, se negó a convivir como pareja, nunca dejó de vivir en su residencia, sin importarle el estado emocional en que se encontraba, ilusionado dispuesto a iniciar la vida conyugal, desasistiéndose desde el punto de vista afectivo.
Que cada vez que le exigía el deber de vivir juntos lo insultaba, vejándole delante de todos, incluso dentro de su entorno familiar.
Que el día 22 de agosto de 2009, luego de discutir, despreciándolo, expresando todo tipo de improperios, desconocidos por el y no justificables al caso, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., optó por recoger sus pertenencias personales e irse, conducta que aun persiste.
Que durante dicha unión no adquirieron bienes que repartir.
Que por todo lo antes expuesto demanda la disolución del vínculo de matrimonio que lo une con la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGUES, antes identificada.
Fundamento la presente demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185-A del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada, a pesar de haberla citado la Alguacil del Tribunal, personalmente, ésta se negó a firmar la citación, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO, titular de la cedula de identidad No. V-3.612.567, y por cuanto la misma no fue impugnada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada, en la cual los ciudadanos EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO y NANCY JOSEFINA BORGUES, antes identificaron, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Girardot en fecha 7 de agosto del 2009, la cual quedo asentada bajo el acta No.64, Tomo IV, del año 2009, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Declaración testifical del ciudadano ERNESTO JOSÉ REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.269.737, cursante al folio 70, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de mayo de 2011, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano ERNESTO JOSÉ REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.19.269.737, se deja constancia que compareció la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.20.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano ERNESTO JOSÉ REYES MARTINEZ, antes identificado, con domicilio urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 1, Casa No.2, Turmero, Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO y NANCY JOSEFINA BORGES quienes son conyuges?. CONTESTO: “Si si los conozco”. .SEGUNDA: Diga usted si la señora NANCY JOSEFINA BORGES desde que contrajo matrimonio se ha negado a convivir con su esposo ciudadano EDGAR RAFAEL ARANGUREN, en la casa que funge de habitación conyugal?. CONTESTO: “si se ha negado”.TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si ha presenciado el estado emocional en que se encontraba el señor EDGAR ARANGUREN?. CONTESTO: “si, si he presenciado, ha estado triste, mucho sufrimiento”.CUARTA: Diga el testigo si por ese estado emocional en que se encontraban el señor EDGAR ARANGUREN presenció los vejámenes de la señora NANCY BORGES?. CONTESTO: “Si, si los presencie”. QUINTA: diga el testigo si esos vejámenes eran en presencia de todo el mundo incluso en presencia de su entorno familiar?. CONTESTO: “si, si lo eran”.SEXTA: Diga el testigo si presencio la discusión del mes de agosto de 2009, cuando ella se marcho después de una discusión? CONTESTO: “si, si lo presencia, eso fue horroroso, me dio pena ajena”. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora NANCY BORGUES haya querido regresar a su hogar matrimonial?. CONTESTO: “no, no ha querido regresar”. Cesaron las preguntas. Termino se leyo, y conformes firman, siendo las 11:50 a.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre la presente declaración y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Declaración testifical de la ciudadana AMERICA GISELA PINTO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.233.078, cursante al folio 71, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 11 de mayo de 2011, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana AMERICA GISELA PINTO MARRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.7.233.078, se deja constancia que compareció la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.20.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana AMERICA GISELA PINTO MARRERO, antes identificada, con domicilio en San Jose, calle 14, No.32, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ y expone: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO y NANCY JOSEFINA BORGES quienes son cónyuges?. CONTESTO: “ si los conozco”..SEGUNDA: Diga usted si la señora NANCY JOSEFINA BORGES desde que contrajo matrimonio se ha negado a convivir con su esposo ciudadano EDGAR RAFAEL ARANGUREN, en la casa que funge de habitación conyugal?. CONTESTO: “si, si”.TERCERA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si ha presenciado el estado emocional en que se encontraba el señor EDGAR ARANGUREN?. CONTESTO: “ si , si lo he presenciado, llorando, melancólico, triste”.CUARTA: Diga el testigo si por ese estado emocional en que se encontraban el señor EDGAR ARANGUREN presenció los vejámenes de la señora NANCY BORGES?. CONTESTO: “ si, si los presencie”. QUINTA: diga el testigo si esos vejámenes eran en presencia de todo el mundo incluso en presencia de su entorno familiar?. CONTESTO: “ si, si siempre””.SEXTA: Diga el testigo si presencio la discusión del mes de agosto de 2009, cuando ella se marcho después de una discusión? CONTESTO: “si”.SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora NANCY BORGUES haya querido regresar a su hogar matrimonial?. CONTESTO: “si”. OCTAVA: Diga la testigo si aun persiste la conducta negativa de la señora NANCY BORGES en no regresar a su hogar?. CONTESTO: “si”. Cesaron las preguntas. Termino se leyo, y conformes firman, siendo las 1:10 p.m…”
Este Tribunal por cuanto en la presente declaración testimonial no se observan incongruencias ni contradicciones entre la presente deposición y las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demanda no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, tenemos que ésta se refiere al abandono voluntario.
Al respecto, cabe destacar, que la doctrina ha considerado que ésta es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en las que los cónyuges pueden incurrir con relación al deber que tienes éstos de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Por consiguiente, será causal de divorcio sustentada en dichas circunstancias, cuando ocurra que uno de los cónyuges decida separarse sin causa justificada de la casa que sirve de residencia o domicilio común y; también cuando a pesar de habitar en el inmueble, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Entonces, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir tal abandono.
En el caso de autos, se observa que la parte actora narra en el libelo de demanda, que desde que se casó con la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES, ésta se negó a convivir como pareja, y de seguidas manifiesta que nunca dejó de vivir en su residencia de soltera, sin importarle el estado emocional en que él se encontraba, ilusionado dispuesto a iniciar la vida conyugal, desasistiéndose desde el punto de vista afectivo. Además, que cada vez que le exigía el deber de vivir juntos lo insultaba, humillándolo delante de todos, incluso dentro de su entorno familiar.
Por último, expresa que el día 22 de agosto de 2009, luego de una discusión que ambos tuvieron, en la que ella además de despreciarlo le profirió todo tipo de insultos, después de ese altercado, siendo aproximadamente las seis de la tarde de ese día, la referida ciudadana decidió recoger sus pertenencias personales e irse, conducta que señala aun persiste.
Como puede observarse de lo antes narrado, concatenado con las deposiciones que cursan en los autos, en el caso de marras se han configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 7 de agosto de 2009 con la ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES, antes identificada, y que desde el mes de agosto de ese mismo año, ésta abandonó la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el actor procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA BORGES.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
En consecuencia, esta Sentenciadora declara que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente, con lugar la presente demanda. Así se deja expresamente establecido.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: EDGAR RAFAEL ARANGUREN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.612.567, contra la ciudadana: NANCY JOSEFINA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.408.-
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (7) días del mes de Noviembre de 2011. Años 152° y 201°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41110
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