REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de Noviembre de 2011.-
AÑOS 201° y 152°
PARTE ACTORA: GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEA CASOT CRUSCO, ANA MARIA MICHELANGELO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.183, 49.468 y 47.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA Y FRANCISCO ELADIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.551 y 12.061.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: ACLARATORIA
EXPEDIENTE: 41.203 (Nomenclatura de este Tribunal)
Ú N I C O
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el juez, de hacer a instancia de parte o de oficio, de su fallo, no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso que lo requiera, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Sin embargo, con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio se cometió un error material al fijar la indemnización de los daños y perjuicios (folios 175 y 176 de la cuarta pieza del expediente), pues si bien se expresó en letras, correctamente, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, por error involuntario se indicó en la suma en números (Bs. 200.000,00), siendo lo adecuado fijar la misma cantidad señalada en letras, esto es, (Bs. 220.000,00). Asimismo, se observa que en la parte dispositiva de la decisión (folio 176), que se añadió en la parte final del particular tercero, la palabra “sexto”, que no guarda relación con lo dictaminado, razón por la cual debe tenerse como no escrita; dejando expresamente este Órgano Jurisdiccional, que la presente aclaratoria no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, en el juicio que por resolución de contrato y daños y perjuicios sigue GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, contra HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., razón por la cual debe dejarse sentado lo siguiente: al fijar la indemnización de los daños y perjuicios (folios 175 y 176 de la cuarta pieza del expediente), pues si bien se expresó en letras, correctamente, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, por error involuntario se indicó en la suma en números (Bs. 200.000,00), siendo lo adecuado fijar la misma cantidad señalada en letras, esto es, (Bs. 220.000,00). Asimismo, se observa que en la parte dispositiva de la decisión (folio 176), que se añadió en la parte final del particular tercero, la palabra “sexto”, que no guarda relación con lo dictaminado, razón por la cual debe tenerse como no escrita.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2011. Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA.
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41203 (Aclaratoria)