REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 43120-03

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio SAIMA SUR, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de mayo de 1.990, bajo el N° 76, folios 38 al 41, Tomo III, representada por el ciudadano ANTONIO LEONE, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125, en su carácter de Gerente.
APODERADOS: Abogados FRANKLIN CUBA MORRELL, FRANKLIN CUBA PACHECO y MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.008, 34.708 y 107.845, respectivamente.
DEMANDADO: HELIODORO DE SOUZA BRAZAO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.607 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha “14 de mayo de 2003”, el ciudadano ANTONIO LEONE, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125 y de este domicilio, en su carácter de Gerente Sociedad de Comercio SAIMA SUR, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de mayo de 1.990, bajo el N° 76, folios 38 al 41, Tomo III, debidamente asistido por abogado FRANKLIN JOSE CUBA MORRELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.008, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano HELIODORO DE SOUZA BRAZAO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.607 y de este domicilio. Por auto de fecha 16 de junio de 2003, se admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha en fecha 04 de julio de 2003, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados, FRANKLIN CUBA MORRELL y FRANKLIN CUBA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.008 y 34.708, respectivamente. Asimismo en esa mima fecha, ratificó la solicitud de la medida preventiva. Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma. Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber localizado personalmente al demandado de autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:
“…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).”
“…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…” (omissis)
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “16 de junio de 2003”, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, la parte actora no realizó actuación alguna para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes; sino mas bien en fecha 04 de julio de 2003, otorgó poder y ratificó su solicitud de medida preventiva. En fecha 04 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido localizar al demandado de autos. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “16 de junio de 2003”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 04 de agosto de 2003, transcurrieron Un (01) mes y Dieciocho (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue instaurado por el ciudadano ANTONIO LEONE, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.427.125 y de este domicilio, en su carácter de Gerente Sociedad de Comercio SAIMA SUR, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 24 de mayo de 1.990, bajo el N° 76, folios 38 al 41, Tomo III, contra el ciudadano HELIODORO DE SOUZA BRAZAO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.607 y de este domicilio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,


LMGM/joel.-